Expediente N° 1431



JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: DAYANNY ISBETH DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.772.674, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.587.633, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES incoada por la ciudadana DAYANNY ISBETH DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA, identificada ut supra, asistida por la profesional del derecho AMÉRICA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.924, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ OCHOA, arriba identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana DAYANNY YSBETH DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.772.674, asistida por la profesional del derecho AMÉRICA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.924, de este domicilio, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1. Que en fecha 18 de mayo del año 2007, el ciudadano Ángel Rafael González Ochoa, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.587.633, domiciliado en la Urbanización Altos del Sol Amada II, Villa Rosa II, etapa N° 379, en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cual celebré contrato verbal de obras limpias sobre una placa techo del inmueble de mi única y exclusiva propiedad, ubicada en Altos del Sol Amada II, callejón José Antonio Páez, segunda Etapa, casa N° 408, Villa Ave del Paraíso en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que este contrato se celebró en un lapso de duración de siete (7) días, a partir de la realización de la obra placa techo.
2. Que el ciudadano Ángel Rafael González Ochoa, antes identificado, fue realizando la obra poco a poco en mi residencia mal realizada que nunca la término de buena fe y que en los actuales momentos mi casa se filtra y se hacen niveles de humedad, que en la actualidad he perdido en mi aposento de mi hogar, junto con mis hijos menores, los colchones y muebles y he realizado todas las diligencias con este ciudadano, por medio de terceros y organismos como es la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo- Departamento de Atención a la Comunidad. Departamento de Investigaciones y Operaciones, Inspección del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Inspección de Obras SIEM de la Alcaldía de Maracaibo, Compromiso, Defensoría del Pueblo con la Delegada del estado Zulia, Departamento de Atención a la Comunidad con su Boleta de Citación, declaración de este ciudadano y compromiso que fueron infructuosas y corren en el expediente N° 958, en fecha 22-08-07, constante de veintidós (22) folios útiles.
3. Que producto del Contrato verbal placa techo se generó CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como se evidencia con todo lo que he tenido que pagar en daños e inmuebles en contra de mi persona dentro del aposento de mi hogar.
4. Que de todo lo antes narrado, se puede verificar la existencia de un contrato de obras verbal don de el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ OCHOA, antes identificado, tuvo la intención de causar el daño a mi persona, según el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, donde textualmente dice: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Más el incumplimiento de contrato de obra techo presentados ante los organismos, los cuales yacen firmados y no cumplidos.
5. Por todo lo antes expuesto es que demando al ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.587.633, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por daños y perjuicios materiales en bienes e inmuebles, así como incumplimiento de contrato de obra techo, en virtud de los hechos ciertos para que sea obligado por este Tribunal.. (…).


DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

1. Contrato de Opción de Compra.
2. Oficio en original emitido por el SIEM, signado con el N° 0-07-407, de fecha 17 de agosto de 2007.
3. Inspección de Obras de SIEM de la Alcaldía de Maracaibo.
4. Inspección del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de Maracaibo realizada en fecha 13 de julio del año 2007.
5. Denuncia realizada por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
6. Expediente signado tonel N° 958, de fecha 22-08-07, por Agresiones Verbales e Incumplimiento de Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 05 de diciembre de 2007, los profesionales del derecho RUTH CALDERÓN y CLAUDIA RODRÍGUEZ ARRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 40.906 y 123.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.587.633, de este domicilio, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedieron a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

1. Solicitamos al Tribunal desestime al demanda por Daños y Perjuicios presentada por la ciudadana Dayanny Ysbeth del Carmen Araujo García, por cuanto se limita en la misma a estimarla en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), siendo que en este tipo de demanda, de conformidad con lo establecido en el derecho adjetivo civil los daños deben ser determinados, especificados y cuantificados, además no se determina en la misma que los daños alegados hayan sido causados por nuestro representado.
2. Que es cierto que en fecha 18 de mayo del año 2007, celebre contrato verbal de obras limpias con la ciudadana Dayanny Ysbeth del Carmen García, en un inmueble de su propiedad, ubicada en Altos del Sol Amada II, callejón José Antonio Páez, 2 etapa, casa N° 408, Villa Ave del Paraíso, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. No es cierto y por lo tanto niego y contradigo que el contrato verbal, antes mencionado, se haya celebrado en relación a una placa techo, sobre el inmueble antes identificado, por cuanto lo cierto es que dicho contrato se celebró para realizar un mortero térmico de aliven entre 4 y 5 centímetros de espesor.
4. Niego que dicho contrato se celebró con un lapso de duración de 7 días, contados a partir de la realización de la mal llamada obra placa techo.
5. No es cierto que nuestro representado Ángel Rafael González Ochoa, antes identificado, fue realizando la obra poco a poco en la residencia de la demandante, y que nunca terminó de buena fe, y que si en los actuales momentos dicha vivienda se filtra y se hacen niveles de humedad, no es por causas imputables a nuestro representado, como también niego, rechazo y contradigo, que en la actualidad la demandante de autos haya perdido en su hogar colchones y muebles.
6. Negamos, rechazamos y contradecimos, que hayan sido infructuosas las diligencias realizadas por la parte demandante, ya que nuestro representado compareció a todas las instancias a las que fue citado en busca de una solución al problema planteado, quedando plasmado en cada uno de los convenios suscritos por ambas partes, los acuerdos a que hubo lugar en cada uno de ellos. Asimismo negamos, rechazamos y contradecimos; que como producto de Contrato de Obra Verbal mal llamada placa techo se hayan generado Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños de bienes e inmuebles en contra de la demandante dentro del aposento de su hogar, por cuanto no existen evidencias en las actas que conforman el presente expediente que demuestre la cantidad indicada, la relación de dichos gastos.
7. Que el día 18 de mayo del 2007, nuestro representado celebró contrato de obra verbal con la ciudadana Dayanny Isbeth del Carmen Araujo García, en un inmueble de su propiedad para realizar el mortero térmico de aliven entre 4 y 5 centímetros de espesor, cuyo lapso de duración nunca se especificó, sin embargo 5 días de recibir el dinero correspondiente a la compra de materiales nuestro representado realizó el trabajo convenido, es decir el vaciado del mortero, posteriormente debe esperarse un lapso aproximado de 3 o 4 días para el secado del mismo y proceder a impermeabilizar; llegada esta oportunidad la demandante de autos no quiso que se efectuara la impermeabilización hasta que se le hiciera la corrección de 10 centímetros antes del caballete (parte que divide a las casa duplex). Nuestro representado procedió a requemar el mortero para completar uniformemente 5 centímetros.
8. Que en el tiempo trascurrido de espera del secado llovió impidiendo que se pudiera efectuar la impermeabilización. Luego nuestro representado fue citado por la intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante a fin de que terminara el trabajo que este había iniciado, comprometiéndose nuestro representado a efectuar las reparaciones pertinentes y proceder a impermeabilizar el techo. Una vez iniciada las labores de reparaciones la ciudadana Dayanny Isbeth del Carmen Araujo García discutió fuertemente con nuestro representado e impidió la culminación la culminación de dichas reparaciones, dirigiéndose esta nuevamente a la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante y llegaron al siguiente acuerdo: Nuestro representado entrega el material de impermeabilización y con el dinero que le adeudaba, la demandante de autos cancelaría a otro obrero el trabajo. Se firmo el convenio por ambas partes y nuestro representado entregó el mencionado material; sin embargo la ciudadana Dayanny Isbeth del Carmen Araujo García no contrato a otra persona para culminar el trabajo y su vivienda se deterioro por el tiempo que ella dejo transcurrir. Posteriormente la demandante de autos denuncia a nuestro representado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia y este en fecha 28 de agosto de 2007 firma un compromiso, comprometiéndose a realizar todas las reparaciones necesarias cumpliendo con todos la normativa desde el punto de vista de construcción amerite para que quede en perfectas condiciones tanto de construcción como de impermeabilización. Acogiéndose a las sugerencias hechas por la Alcaldía, igualmente se comprometió sin falta alguna comenzar los trabajos el día lunes 3 de septiembre de 2007, los cuales inicio en la forma indicada; pero luego de la hora de almuerzo el esposo de la ciudadana Dayanny Ysbeth del Carmen Araujo García, procedió a repicar el techo, y cuando nuestro representado llego nuevamente a continuar el trabajo le manifestó que estaba causándole un daño al techo que por cuanto el mismo no debía ser repicado, y que en estas condiciones no se podía dar cumplimiento a lo convenido por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia; sin embargo continuaron repicando el techo sin hacerle caso a los consejos de nuestro representado.
9. Que la demandante pretende argumentar su pretensión en el artículo 1185 del Código Civil; además pretende la demandante alegar el incumplimiento del contrato de obra techo , presentando ante los organismos, sin tomar en cuenta que dicho artículo no puede ser aplicado para este caso, ya que nuestro representado no tiene, ni ha tenido intención de causarle daño a la demandante, tampoco ha sido negligente e imprudente, ni ha excedido en el ejercicio de su derecho simplemente se trata de la ejecución de un contrato verbal que no tiene especificadas las condiciones y garantías del mismo; sin embargo nuestro representado ha acudido a todas las citaciones o denuncias formuladas por la demandante y en todo momento ha tratado de complacer las exigencias de la misma; pero es el caso que en esta ocasión las intenciones y las ganas de hacer un buen trabajo de nuestro representado se ven cercenadas por la imprudencia de la parte demandante que pretende inmiscuirse y obstaculizar el trabajo a efectuar como en este caso sucedió, cuando el esposo de la demandante repico el techo, que estaba siendo reparado impidiéndole de esta forma a nuestro representado continuar con su trabajo, causándole un mayor daño y deterioro a la superficie de mismo.
10. Que solicitamos al Tribunal desestime la demanda, e igualmente niego, rechazo y contradigo el monto estimado en la misma por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), ya que en ninguna parte de la demanda se especifica los supuestos daños y perjuicios materiales en bienes e inmuebles, ni se determina, especifican y cuantifican los mismos, como está establecido en el derecho adjetivo civil. Igualmente niego que nuestro representado haya incumplido el contrato de obra de la mal llamada placa techo.(…)


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE

Estando dentro de lapso probatorio, la parte actora, asistida por abogada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
2. Promovió y ratificó la demanda de daños y perjuicios materiales contra el ciudadano Ángel Rafael González Ochoa, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.587.633, y de mi mismo domicilio.
3. Promovió y ratificó el expediente signado con el N° 1431 del 2007 de daños y perjuicios materiales.
4. Promovió y ratificó de fecha 13 de julio de 2007, inspección del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
5. Promovió y ratificó denuncia bajo el expediente N° 1109 en fecha 01 de junio de 2007, Boleta de citación.
6. Promovió y ratificó compromiso de fecha 11 de junio de 2007, Departamento de Investigaciones en el cual se establece que no deben de molestarse ambas partes.
7. Promovió y ratificó compromiso de fecha 18 de junio de 2007, parroquia Eugenio Bustamante, expediente 1109.
8. Promovió y ratificó denuncia ante la intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de Atención a la Comunidad, expediente N° 958, de fecha 22 de agosto de 2007.
9. Promovió y ratificó expediente de Defensoría del Pueblo N° 0071-007.
10. Promovió y ratificó boleta de citación ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Departamento de Atención a la Comunidad, expediente N° 958 de fecha 22 de marzo de 2007, más la declaración del ciudadano Ángel Rafael González Ochoa en fecha 28 de agosto de 2007.
11. Promovió y ratificó acta de compromiso de fecha 28 de agosto del 2007, Departamento de Atención a la Comunidad.
12. Promovió y ratificó acta de la Gobernación del Estado Zulia de fecha 19 de septiembre de 2007.
13. Promovió y ratificó fotos, más constancia médica emanada del Hospital Chiquinquirá de fecha 28 de septiembre de 2007.
14. Promovió y ratificó presupuesto de construcciones Oscar de fecha 10 de enero de 2007 y construcciones Pedro Guerra C.A.
15. Solicitó una inspección judicial.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO

En fecha 21 de enero de 2008, las profesionales del derecho RUTH CALDERÓN MEDINA y CLAUDIA RODRÍGUEZ ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 40.906 y 123.749, en ese orden, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1. Invocaron el mérito favorable de los autos y promovió las actas procesales que corren insertas en el expediente de autos en cuanto les sean favorables a su representado, e igualmente negaron tanto los hechos alegados como el derecho invocado en la demanda.
2. Ratificaron el documento poder apud acta consignado en actas, otorgado por el ciudadano Ángel Rafael González Ochoa, plenamente identificado en actas.
3. Promovieron y consignaron presupuesto emanado de la sociedad mercantil Preca S.A., sucursal Maracaibo donde se evidencian los materiales a utilizar y sus respectivos precios, para realizar el trabajo de reparación de inmueble objeto de este litigio.
4. Solicitaron conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficie a la empresa PRECA, S.A, sucursal Maracaibo, a fin de que informe sobre la veracidad de dicho presupuesto.
5. Solicitaron de acuerdo al artículo 451, prueba de experticia a practicar sobre el inmueble objeto de este litigio, a fin de que determine lo siguiente: a) El daño real causado en el inmueble objeto de este litigio; b) Si existe relación causa-efecto por la no culminación del trabajo de contrato de obra techo realizado por nuestro representado, y el tiempo que la demandante de autos dejo transcurrir sin permitir que se efectuara las reparaciones respectivas; c) Que el mayor daño causado al techo del inmueble objeto de este litigio, lo efectuó el repique de mala fe efectuado por un tercero, en presencia de nuestro representado y de su asistente.

DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Un (1) Presupuesto emanado de Preca, S.A. de fecha 16 de enero de 2008.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de un contrato verbal de obra existente entre los ciudadanos DAYANNY ARAUJO GARCÍA y ÁNGEL GONZÁLEZ.- Circunscribiéndose la pretensión deducida en la presente causa a la aspiración indemnizatoria de la ciudadana DAYANNY GARCÍA, frente a un daño que se afirma fue producido por la actividad del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, entra este sentenciador a reserva de la eventual ampliación de los argumentos aquí consignados en la instrumentación y publicación del fallo, a realizar las siguientes precisiones:
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

PUNTO PREVIO
Se contrae la pretensión opuesta a solicitar la indemnización de daños y perjuicios materiales e incumplimiento de contrato verbal de obra placa de techo, tal como afirma la demandante en su escrito libelar, no obstante, este Tribunal en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, respecto a la soberanía en la calificación jurídica de los hechos narrados, deben entender, en atención al principio iura novit curia, que nos encontramos ante un caso de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de obra por la reparación de una placa de techo a la que se comprometió el demandado.
Considerando la pretensión, el demandado al excepcionarse, en su escrito de contestación a la demanda arguye la ineptitud técnica en la proposición de la pretensión indemnizatoria, ya que de sus propias palabras los daños “…deben ser determinados, especificados y cuantificados…”, a la par de alegar que la prestación convenida en el contrato de obra sub especie lite, era la elaboración de un mortero de cinco centímetros, razón por la cual se afirma no podría surgir incumplimiento de una prestación jamás convenida.
Determinado el estado del objeto del presente proceso, es necesario que este juzgador resolviendo el Punto Previo alegado por la parte demandada alegado en su escrito de excepción de contestación de demanda y visto los argumentos ut supra referidos entra a hacer las siguientes consideraciones: sanciona el artículo 340 en su ordinal 7° de la Ley adjetiva Civil, la carga alegatoria imputable al sujeto activo del proceso, que: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, en serena comunión de doctrina y jurisprudencia la carga impuesta se materializa en la necesidad por parte del pretensor de establecer de manera clara, precisa y concisa, las diversas partidas que puedan integrar los daños reclamados, así como su liquidación pormenorizada, ya que ello comporta realmente el objeto de la actividad probatoria procesal y el futuro contenido de la sentencia definitiva, que a tenor del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, al imponer como deber del oficio judicial la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, exige impretermitiblemente la necesaria especificación de las diversas partidas que integran el daño alegado y su liquidación; en la exposición de la pretensión en el escrito libelar en modo alguno se observa destacar el cumplimiento de esta carga alegatoria, no se le precisa al jurisdicente cuáles son los daños, los bienes sobre los que recae, y la aspiración indemnizatoria sobre cada uno de ellos, sino que por el contrario se hace una referencia global e indeterminada a un monto, cuyo origen, causa o teleología aparece absolutamente indefinido.
Por tales razones, y siendo la carga un imperativo del interés propio (Francesco Carnelutti), al ser preterida e inobservada por la demandante pretensora, quien no cuidó la materialización de lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se hace forzoso a este jurisdicente declarar con lugar el Punto Previo argüido por la parte demandada en su escrito de defensa a la contestación a la demanda. Así se decide.
Por la naturaleza de la decisión, que resuelve el punto previo, se hace inoficioso para este Tribunal entrar a realizar una relación exhaustiva de los elementos probatorios allegados a las actas. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Daños y Perjuicios materiales intentara la ciudadana DAYANNY YSBETH DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ OCHOA.
SEGUNDO: Se condena en costos y costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistida por la profesional del Derecho AMÉRICA TERÁN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.924; y la parte demandada estuvo representada por defensor Ad Litem MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.756, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental,

KATRINA VILLALOBOS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 16-2008.
La Secretaria Accidental,