EXP-7143 SENT-9862
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), tramitado por el PROCEDIMIENTO BREVE que intentó el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO BANK 3, constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1986, bajo el número 34, tomo 10, Protocolo Primero y el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Administradora, ciudadana ISMARY OROÑO DE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.759.755, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representada en este acto por su apoderada judicial de la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.37.643 contra el ciudadano LENIS ENRIQUE MARCANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.7.967.390 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que cancele la cantidad total de OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.806.000,oo) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de Condominio, es decir: a.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,oo), como complemento de la cuota ordinaria correspondiente al mes de septiembre, b.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por tres cuotas ordinarias correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, cada una, c.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por complemento de cuota extraordinaria de condominio para el pago a Hidrólago, d) la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) por siete cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2007, cada una, más la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), ya cancelados previamente para hacer las gestiones de cobro extrajudicial, más el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que hayan sido fijadas por la Junta de Condominio y que se hayan hecho exigibles hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados con sus respectivos intereses legales así como las costas procésales y honorarios profesionales que se causaren en el juicio.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por La oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de julio de 2007, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada con sus anexos en fecha 12 de julio de 2007, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de julio de 2007, la abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ diligenció.
En fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ diligenció.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal proveyó y el secretario de este Tribunal fijó cartel de citación al demandado para su publicación en los diarios correspondientes.
En fecha 27 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando se nombrará defensor Ad-Litem y en la misma fecha que antecede, el Tribunal proveyó y designó como defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.508.
En fecha 28 de marzo de 2008, se notificó al Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio y en la misma fecha este Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal juramentó al defensor Ad-Litem designado en esta causa.
En fecha 23 de abril de 2008, la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ diligenció, solicitando la citación del defensor Ad-Litem, ante lo cual el Tribunal en esta misma fecha proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 30 de abril de 2008, se perfeccionó la citación del defensor Ad-Litem designado abogado LEONARDO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.508.
En fecha 05 de mayo de 2008, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 08 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 15 de mayo de 2008, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
Siendo la oportunidad legal para efectuar la transcripción del fallo completo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del recorrido efectuado por las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto a los folios tres (03) al seis (06) y sus vueltos, copias simples de documento público de Poder Especial certificado mediante actuación emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conferido por la administradora ISMARY OROÑO DE PERNIA de la Junta de Condominio del Edificio Pino Bank 3, del Conjunto Residencial El Pinar a los abogados en ejercicio ATILIO URDANETA MORALES, CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ, YILETZA CORZO SANCHEZ E ISABEL CAÑIZALES, inscritos en el Inprebogado bajo los Nos.12.908; 13.569, 37.643 y 37.072 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia en fecha 19 de agosto de 1999, anotado bajo el No.48, tomo 90.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio ante descrito, tomando en consideración para la apreciación y valoración de este, que dicho instrumento fue promovido en copia certificada observándose que el mismo fue otorgado por el Organismo Público competente para ejercer dicha función, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la valoración de dicho medio, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado de alguna forma por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera fidedigno, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Corre inserto al folio siete (07), copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 14 de mayo de 1999 celebrada por los copropietarios del Edificio Pino Bank .
Con relación a la actuación ante descrita, es doctrina pacífica de nuestra Sala de Casación Civil y se evidencia de actas, que tal documento es fidedigno y tiene valor probatorio, ya que dicha actuación deviene de un documento con carácter administrativo, idóneo, por las características que le son conferidas por la ley, además tales actuaciones pueden ser desvirtuadas en el juicio con todo género de pruebas, pero declarando al mismo tiempo que dicha actuación tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado (de documento público), al momento de su apreciación y valoración, además se observa que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opuso por lo tanto, tiene una presunción de certeza, y así lo ha establecido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal en sus sentencias; en consecuencia, a dicha actuación le es aplicable para su valoración, la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia dicha actuación se considera fidedigna, por lo cual se le otorga todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Corre inserto a los folios ocho (08) al diecinueve (19), en original recibos de pagos, donde se lee ASESORAMIENTO DE CONDOMINIOS S.R.L, Condominio: EL PINAR, Edificio: BANK 3, apartamento 2-F, propietario: LENIS ENRIQUE MARCANO, desde fecha: 30/09/06 hasta 31/07/07, por complemento de cuota ordinaria de septiembre 2006, por concepto de complemento de cuota especial Hidrolago 2006 y por cuotas ordinarias desde octubre del año 2006 hasta julio del año 2007 respectivamente, con firma ilegible por la administradora.
3.- Corre inserto al folio veinte (20), original de recibo de pago por Bs.100.000,00 por concepto de pago de Honorarios causados por gestiones de cobranza extrajudicial del apartamento signado con el número 2-F del edificio Pino Banks 3 del Conjunto Residencial El Pinar, donde se lee YILETZA CORZO SÁNCHEZ, C.I: 7.779.348, con firma ilegible.
Observa esta Juzgadora que los recibos de Cobro y de pago promovidos por la parte actora en el presente juicio, al analizarlos se desprende de los mismos su autenticidad y pleno valor probatorio, por los efectos conferidos en la norma especial, esto es, la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en su artículo 14 que establece en su segundo aparte lo siguiente: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; aunado al hecho de que la parte demandada, en este caso el defensor ad-litem, en la oportunidad legal correspondiente no los impugnó, es decir, no atacó su autenticidad, en consecuencia, dan fe a esta Sentenciadora por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva y al valorarlos se evidencia que son documentos fehacientes y medios fundamentales de la acción, así como idóneos para demostrar la pretensión aludida por la actora en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:
1- Invocó el mérito y valor probatorio favorable de actas.
Con respecto a la promoción de invocación del mérito favorable de actas, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el Principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Y ASI SE DECIDE
2.- Promovió la actora la ratificación de los recibos de pagos de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio y el recibo de pago por concepto de Honorarios Profesionales presentados conjuntamente con el escrito libelar.
Se evidencia de actas que estos medios probatorios ya fueron debidamente apreciados y valorados previamente en su oportunidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En este sentido, se observa de actas que el defensor Ad-Litem abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ RÍOS de la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no consignó prueba alguna, ahora bien en la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
PARTE MOTIVA
Observa esta Sentenciadora, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente: Alega la actora en su escrito libelar que el ciudadano LENIS ENRIQUE MARCANO le adeuda de plazo vencido un complemento de la cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2006 por un monto de Bs.36.000,00; tres cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 por un monto de Bs.50.000,00 cada una; un complemento de cuota extraordinaria de condominio para el pago de la deuda a Hidrólago con vencimiento de 31 de Agosto de 2006, por un monto de Bs.100.000,00; siete cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, por un monto de Bs.60.000,00 cada una de ellas, lo cual hace que el demandado le deba al Condominio del edificio Pino Bank3, del Conjunto Residencial el Pinar la cantidad de Bs.706.000,00, como se evidencia de los recibos expedidos por el Administrador del Condominio
Por su parte, el demandado no se presentó en el desarrollo del proceso y una vez cumplidas las formalidades de Ley se nombró defensor Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio, el cual presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar fundamentando en derecho su defensa y excepción a la pretensión aludida.
Bien, le corresponde a esta Sentenciadora y al respecto realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, observándose así que las actuaciones procesales presentadas por el defensor Ad-litem designado en esta causa fueron oportunas y limitadas por cuanto se observa de actas la exposición del mismo cuando señala que fue imposible localizar a la parte demandada, evidenciándose así con ello, la actitud diligente de dicho defensor.
Asimismo, observa esta Sentenciadora que en dicho escrito, el defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ RÍOS, invocó el mérito favorable de las actas y los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero es el caso que, además de contestar de manera genérica, aunque lo hizo en el tiempo oportuno, no logra probar sus afirmaciones de hecho con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió ni atacó los medios probatorios presentados por la parte actora, pues mantuvo una actitud pasiva ante la actividad procesal de pretensión de su contraparte, al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por la parte actora por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, considera esta sentenciadora que es aplicable previa a la sentencia de mérito la integración y sujeción de la siguiente norma establecida el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
Es bien sabido por la doctrina patria que la vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige.
Por otra parte también es necesario señalar que en la Ley de Propiedad Horizontal se establece:
Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.
Ahora bien, al analizar este Sentenciador el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la de demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 881: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Así las cosas, esta Tribunal considera conveniente aclarar que la presente demanda fue tramitada por el procedimiento breve, aunque el procedimiento que rige la vía ejecutiva por su naturaleza es el procedimiento civil ordinario, ya que como norma adjetiva aplicable por su especialidad en esta demanda es la que normalmente se aplicaría, pero es el caso que esta fue ventilada y procesada por el procedimiento breve ya que como excepción a la regla al verificar la cuantía de la misma, y por evidenciarse que se demandó por una cantidad menor a 1.500,00 BOLÍVARES FUERTES, el peso de dicha cuantía dominó y desvió el trámite en esta causa para ser ventilado por el Procedimiento Breve de conformidad con las normas up supra antes transcritas.
En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) que intentó el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO BANK 3 contra LENIS ENRIQUE MARCANO por haber prosperado en derecho sus alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) intentó EL CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO BANK 3, representada por su Administradora, ciudadana ISMARY OROÑO DE PERNIA, en contra del ciudadano LENIS ENRIQUE MARCANO.
2.- SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.806.00,00) los siguientes conceptos:
a.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,oo), como complemento de la cuota ordinaria correspondiente al mes de septiembre.
b.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por tres cuotas ordinarias correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, cada una.
c.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por complemento de cuota extraordinaria de condominio para el pago a Hidrólago.
d.- La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) por siete cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2007, cada una.
e.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), ya cancelados previamente para hacer las gestiones de cobro extrajudicial.
3.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que hayan sido fijadas por la Junta de Condominio y que se hayan hecho exigible hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados con sus respectivos intereses legales, cálculos estos que serán realizados mediante experticia complementaria del fallo.
4.- SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Obraron como apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ y como defensor Ad-Litem de la parte demandada el abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ RÍOS, antes identificados. .
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008. AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. M.S.c
JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
Abog. REINALDO RONDÓN
Siendo las tres de la tarde (3:00 P.M) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.9862
EL SECRETARIO
|