REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concluido el lapso de diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se reanuda la presente audiencia, la Jueza vuelve a la sala para pronunciar oralmente la decisión en esta causa expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Analizadas y estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, concretamente la pretensión contenida en el escrito libelar, como los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda; así como la los alegatos invocados y fijados en la audiencia preliminar y probatoria, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en los artículos 12 y 876 del Código de Procedimiento Civil y 1724, 1726, 1727 y 1731 del Código Civil Venezolano previa a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO ÚNICO
(FUNDAMENTACION)
Se inició el presente juicio signado en el expediente 7125 por libelo presentado el día 03 de mayo de 2007, siendo admitido el 04 de mayo de 2007 donde se demanda por Resolución de Contrato de Comodato sobre un inmueble constituido por una casa habitación, ubicada en el sector conocido como La Macandona, calle 79F con avenida 78A, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificado sobre un área de terreno que se dice ser ejido, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 2005, anotado bajo el No.59, tomo 50.
Es bien sabido y manejado por la doctrina que el contrato de comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
Por otra parte tenemos como obligaciones del comodatario que:
La obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquélla, según lo establecido en la norma adjetiva civil aplicable para estos casos.
Al respecto señala el Código Civil Venezolano :
Artículo 1290: No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquella.
En cuanto al momento de la restitución
• si se convino en un término para la restitución, ésta debe efectuarse al vencimiento de aquél.
Considera oportuno esta Juzgadora transcribir las normativas preceptuadas en el vigente Código Civil referentes al contrato de Comodato:
Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1726: El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de esta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.
Artículo 1727: El comodatario responde del caso fortuito:
a) Cuando ha usado de la cosa indebidamente o ha demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso legítimo o la mora.
Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Ahora bien, estima prudente este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones y aplicación para el presente caso en estudio de las siguientes normas:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159: del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico positivo, es un imprescindible instrumento para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, etc. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional y es un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.
Modernamente el contrato es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
Ahora bien, correspondió a esta sentenciadora analizar de manera exhaustiva las actas que conforman esta expediente, y verificar lo pretendido por la parte actora, así como de los medios probatorios aportados a las actas, donde efectivamente de la trascripción de las normas antes señaladas se observa que es procedente aplicarlas para el caso en estudio y pretensión en la presente demanda, por cuanto la Actora ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ procede a intentar la acción de manera fundamentada, alegando que “ cedió en calidad de contrato de Comodato o préstamo de uso en forma escrita por medio de instrumento público al ciudadano BILLY PAREDES una vivienda de su única y exclusiva propiedad, construida sobre los predios del terreno, que dicha vivienda se la otorgó en calidad de Comodato por un período de un año, que en el mes de noviembre de 2006, solicitó al comodatario que desalojara el inmueble objeto de litigio, que dice ser de su propiedad, por cuanto se había vencido el término o plazo que le había dado para que viviese en dicho inmueble en Comodato, exigiendo así que le hicieran entrega material de dicho inmueble, y que la respuesta que obtuvo del ciudadano BILLY PAREDES conjuntamente con su cónyuge, fue que no le iba a entregar la casa porque dicha vivienda no era de su propiedad.
Por su parte, el demandado no se presentó en el desarrollo del proceso y una vez cumplidas las formalidades de Ley se nombró defensor Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio y de manera oportuna presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar fundamentando en derecho su defensa y excepción a la pretensión aludida. Asimismo continuó realizando la actividad procesal inherente a sus funciones. Pero es el caso, que en el campo jurídico de las obligaciones contraidas con ocasión a los contratos celebrados entre las partes, es importante destacar que la voluntad de las mismas es ley entre ellas y sus efectos rigen para ello al momento de culminar la vigencia que se haya convenido en los mismos, la doctrina patria ha señalado de manera reiterada que en cualquier tipo de contrato celebrado entre las partes rige el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTES, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Se desprende también de actas que en fecha 30 de julio de 2007, se publicaron carteles de citación al ciudadano BILLY PAREDES y en fecha 09 de agosto de 2007 se fijó cartel de citación en la puerta del inmueble del ciudadano antes mencionado, sin embargo con todas las actuaciones realizadas no se perfeccionó su citación, por lo que se hizo necesario el nombramiento del defensor Ad-Litem JOSE ANTONIO RUÍZ RÍOS, de conformidad con las normas aplicables en estos casos
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora, realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, para verificar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, los cuales fueron nuevamente ratificados en la Audiencia oral celebrada, así como también los medios probatorios que acompañan dicho libelo, observándose asimismo, la ausencia de la parte demandada en la Audiencia oral celebrada, ya que no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y la inasistencia también del defensor Ad-litem designado en esta causa abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ RÍOS.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ RÍOS negó, rechazo y contradijo en su escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, pero es el caso que, además de contestar de manera genérica, no logró probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de la parte actora, fortaleciendo así lo pretendido por la parte actora por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación en los hechos demandados, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta sentenciadora cree necesario aplicar al presente caso en estudio la norma contemplada en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
De las anteriores normas transcritas se desprende que las obligaciones contractuales generadas por el pacto realizado entre las partes son de estricto cumplimiento, y al verificar los actos procesales realizados en esta causa, esta Sentenciadora observa que, la parte actora en su escrito libelar demanda al ciudadano BILLY PAREDES para que resuelva el contrato de comodato escrito de fecha 12 de septiembre de 2005 sobre un inmueble constituido por una casa habitación, ubicada en el sector conocido como La Macandona, calle 79F con avenida 78A, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto ha transcurrido más del término establecido para su duración un (1 año) sin que la cosa haya sido restituida.
También, correspondió a esta sentenciadora analizar de manera exhaustiva las actas que conforman esta expediente, y verificar las pretensiones de hecho y de derecho alegadas por la parte actora, así como la apreciación y valoración de los medios de pruebas aportadas a la misma, ante lo cual se observa que específicamente el contrato de Comodato celebrado en fecha 12 de septiembre de 2005, sobre un inmueble constituido por una casa habitación, ubicada en el sector conocido como La Macandona, calle 79F con avenida 78A, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es un instrumento escrito que tiene fe pública, y adquirió firmeza por cuanto no fue atacado de manera idónea por la demandada, constituyendo de esta manera plena prueba para probar los hechos pretendidos por la actora con relación al contrato de comodato, es decir la fecha en que se celebró el mismo, las partes intervinientes, el bien objeto de este litigio y el tiempo de duración del mismo, hechos estos que fueron demostrados y probados por el contrato antes mencionado. En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas en el presente juicio, esta sentenciadora debe forzosamente declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO intentó la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ contra el ciudadano BILLY PAREDES por haber prosperado en derecho sus alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO intentó la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, contra el ciudadano BILLY PAREDES, ya identificados. En consecuencia:
SEGUNDO: Resuelto el contrato de Comodato celebrado por los ciudadanos LOANIA DELGADO SÁNCHEZ y BILLY PAREDES, en fecha 12 de septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el cumplimiento de las consecuencias derivadas de dicha resolución.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano BILLY PAREDES la entrega inmediata a la parte actora, ciudadana LOANIA DELGADO SANCHEZ, de un inmueble constituido por una casa habitación, ubicada en el sector conocido como La Macandona, calle 79F con avenida 78A, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificado sobre un área de terreno que se dice ser ejido, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad y en el escrito libelar consignado en actas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Obró como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, y como defensor Ad-Litem de la parte demandada LEONARDO JOSÉ RUÍZ RÍOS, antes identificados.
. El tribunal de conformidad con el artículo 877 de Código de Procedimiento Civil extenderá por escrito el fallo completo con los fundamentos de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el Tribunal se acoge al término de diez (10) días hábiles para la publicación de este fallo para lo cual las partes quedan a derecho. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia No.3 de la sede de los Tribunales del edificio ARAUCA. En Maracaibo a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho. AÑOS: 198° De La Independencia Y 149° de la Federación. Se ordena agregar al respectivo expediente la transcripción completa de este fallo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose agregar a las actas.
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA. M.S.c
JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
ABOG. REINALDO RONDON
Siendo las diez y cincuenta (10:50 A.M) minutos de la mañana, se dictó el fallo que antecede bajo el No.9860.-
EL SECRETARIO
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