REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 197° Y 149°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ALBERTO CHÁVEZ TONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.848, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MERVIS ARRIETA OSORIO y JUAN CARLOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.654.537 y V-9.747.693, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 14.650 y 56.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLY COROMOTO JIMENEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.418, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TUBALCAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZALEZ DE LABARCA y HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.993.268, V-5.173.629 y V-4.162.223, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 29.499, 65.269, 11.294, correlativamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1698
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 27 de noviembre de 2.006, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:
Contrato de venta con pacto de retracto convencional debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 21, Tomo 02, de los libros llevados por esa Notaria, constante de dos (02) folios útiles; copia certificada constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, del expediente signado bajo el N° 02327 de la nomenclatura particular del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Indicó la parte actora en el escrito libelar que, en fecha 12 de enero de 2.004, celebró un contrato de venta con pacto de retracto convencional por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 21, Tomo 02, de los libros llevados por esa Notaria, con la ciudadana NELLY COROMOTO JIMENEZ GUANIPA, antes identificada, que versa sobre un inmueble situado en la Urbanización La Chamarreta, sector 01, avenida 02, casa N° 8, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Alegó que dicho inmueble esta conformado por una casa de habitación, y consta de las siguientes dependencias: Sala, dos cuartos dormitorios, cocina y baño, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio, techo de acerolit, puertas de madera entamboradas, que mide seis (6) metros de frente por seis (6) metros de fondo, sobre una superficie de terreno que mide diez (10) metros de ancho por cincuenta (50) metros de fondo aproximadamente, tal como se evidencia del documento original consignado en autos.
Señaló la parte actora que, a partir de la fecha de la celebración del contrato se fijó el término de un (1) año para que la ciudadana NELLY COROMOTO JIMENEZ GUANIPA, ejerciera el derecho de rescatar el inmueble; que transcurrido dicho lapso le solicitó la entrega de la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), precio de la venta, para devolverle por documento el inmueble objeto del contrato. Alegó que fueron inútiles tales gestiones y en vista de la negativa, solicitó asistencia legal y demandó por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto a la ciudadana antes mencionada, por haber expirado el término de duración, con su respectiva prórroga legal.
Alegó el actor que la demanda cursó por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2.005, y previa citación de la demandada en fecha 12 de enero de 2.006, se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11°, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Entre otras razones porque el vendedor y el comprador conocían la situación irregular de ese negocio jurídico, ya que la vendedora era una simple adjudicataria del bien inmueble que vendió con pacto de retracto puesto que se transgredió el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de Vivienda; que la acción no cumplía con los requisitos de existencia y validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen, que con esta acción se viola el orden público, que no puede ser derogable por disposición privada; todo lo cual daba lugar a una causal de inadmisibilidad de la acción, por estar expresamente prohibida por la Ley.
Alegó el actor que, el Juzgado de la causa, en fecha 20 de febrero de 2.006, declaró con lugar la cuestión previa que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, en consecuencia la demanda quedó desechada y se extinguió el proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil, tal como se evidencia de las copias certificadas que trajo a los autos marcada con la letra “B”.
Alegó que, en vista de todas las circunstancias y en virtud que el contrato celebrado entre las partes no existe por estar expresamente prohibido por la Ley, es que ocurrió ante este Tribunal a solicitar declare la Nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre los ciudadanos NELLY COROMOTO JIMENEZ GUANIPA y PEDRO ALBERTO CHAVEZ TONA, previamente identificados, de conformidad en el ordinal 3° del artículo 1.141, 1.346 y 1.352 del Código Civil venezolano, por lo que demandó a la ciudadana arriba identificada, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal, y al declararlo nulo, ordene a la demandada devolverle la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), más los intereses legales, los daños y perjuicios causados, las costas y costos del proceso y la indexación respectiva. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo)
Admitida como fue la demanda en fecha primero (1°) de diciembre de 2.006, el Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 14 de diciembre de 2.006, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados, ciudadanos MERVIS ARRIETA OSORIO y JUAN CARLOS BARRETO G.
En fecha 14 de diciembre de 2.006, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia que le fueron suministrados los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, y en fecha 12 de febrero de 2.007, informó que la parte demandada en este proceso, no pudo ser localizada en ningunas de las visitas efectuadas en el referido inmueble.
En fecha 15 de marzo de 2.007, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar por carteles a la demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a darse por citada, dentro de los quince de despacho, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad de Ley. En fecha 30 de julio de 2.007, la Secretaria Suplente dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2.007, la ciudadana NELLY COROMOTO JIMENEZ GUANIPA, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano TUBALCAIN LABARCA ROVERO, otorgó poder apud acta a los doctores, ciudadanos TUBALCAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZALEZ DE LABARCA y HEBERTO LEAL VILLASMIL.
En fecha 29 de noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano TUBALCAIN LABARCA ROVERO, presentó escrito de contestación de la demanda. Indicó que, es incierto y completamente falso que en fecha 12 de enero de 2.004, la parte demandada haya celebrado un contrato de venta con pacto de retracto convencional con el actor, por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el número 21, sobre un inmueble situado en la Urbanización la Chamarreta, sector 01, avenida 02, casa N° 8, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó que es falso que a partir de la fecha de celebración del contrato se haya fijado un término de un año para que la parte demandada ejerciera el derecho de rescatar el inmueble.
En ese mismo orden, alegó que el documento incoado como fundamento de la acción propuesta es falso, por cuanto dicho documento no fue firmado por la demandada, ni la misma estuvo presente en dicho acto, sorprendiendo la buena fe del funcionario que presuntamente presenció el falso acto, toda vez que la firma de la ciudadana NELLY COROMOTO JIMENEZ GUANIPA fue falsificada conforme a lo establecido en el artículo 1.380, ordinal 3°.
En ese mismo acto tachó de falsedad conforme a lo establecido en los artículos 438, 439 y 440, único aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380, numeral 3° del Código Civil, toda vez que la demandada en ningún momento se apersonó el día 12 de enero de 2.004, en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo y no firmó documento alguno, en especial el anotado bajo el N° 21, Tomo 02 de esa fecha, donde se celebró un contrato de venta con pacto de retracto convencional entre las partes intervinientes en el presente proceso. Solicitó que la tacha de falsedad fuese admitida conforme a derecho y procesada conforme a lo dispuesto en el artículo 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la sentencia, con los demás pronunciamientos de ley.
Las partes no promovieron pruebas dentro de la oportunidad legal.
En fecha 28 de marzo de 2.008, este Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria desde el día cinco (05) de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día veintiocho de marzo de 2.008, exclusive. Transcurridos como se encuentran los lapsos procesales en la presenta causa conforme lo establece el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a lo pautado en el artículo 515 ejusdem, lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
PUNTO PREVIO
Con vista a la defensa opuesta por la parte demandada corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, lo atinente a la tacha de falsedad planteada en la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 438, 439 y 440, único aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380, numeral 3° del Código Civil, en virtud que la demandada en ningún momento se apersonó el día 12 de enero de 2.004, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, y que no firmó el documento el anotado bajo el N° 21, Tomo 02, mediante el cual se celebró un contrato de venta con pacto de retracto convencional entre las partes intervinientes en el presente proceso.
En este orden de ideas, establecen los artículos 438, 439 y 440 único aparte del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
“Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
“Artículo 440. “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
De acuerdo a las normas antes transcritas, observa este Tribunal que la parte demandada al proponer la tacha incidental del documento fundamental de la presente acción, ha debido presentar el escrito formalizando la tacha en el quinto día siguiente, a fin de que se abriera la incidencia respectiva, pues al no ocurrir la referida formalización de la tacha por parte de la demandada, la consecuencia es que el instrumento tachado de falsedad mantiene todo su valor probatorio, quedando reconocido en su contenido y firma, y así se decide.
Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales constata este Despacho que la pretensión de la parte actora va dirigida a solicitar por vía jurisdiccional la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos NELLY COROMOTO JIMENEZ GUANIPA y PEDRO ALBERTO CHAVEZ TONA, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó bajo el N° 21, Tomo 02, de los libros llevados por esa Notaria, con fundamento a lo prescrito en el ordinal 3° del artículo 1.141, 1.346 y 1.352 del Código Civil.
En este orden de ideas, establece el ordinal 3 del artículo 1.141 del Código Civil, que entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, además del consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato, preve la causa lícita. Asimismo el artículo 1.346 eiusdem, establece la oportunidad legal para pedir la nulidad de una convención y el artículo 1.354 del mismo Código, dispone que no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.
En el caso de autos observa este Tribunal que el actor trajo a las actas procesales copias certificadas de los recaudos contentivos al juicio que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto fue interpuesto por el ciudadano PEDRO ALBERTO CHAVEZ TONA, contra la ciudadana NELLY COROMOTO JIMENEZ GUANIPA por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales han sido expedidas por un funcionario competente para ello con arreglo a las leyes, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio conforme a lo tipificado en el artículo 1.384 del Código Civil, y del análisis y estudio que efectúa a las copias antes citadas, constata esta Sentenciadora que en fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo antes señalado, declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta, por estar expresamente prohibida por la ley, y desechada la demanda quedó extinguido el proceso.
Cabe destacar que el fundamento de la anterior declaratoria fue en base a la violación del artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de Vivienda, y declaró que ambas partes contratantes se colocaron al margen de la ley, violando con ello el orden público, entendida esta institución como una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada ni aún por una autoridad.
Así las cosas, se puede entender que la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres, lo que conlleva a la causa ilícita, a menos que la ley contemple una sanción distinta.
En este orden establece el artículo 1157 del Código Civil que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o el orden público, por lo que se puede considerar que la nulidad supone un contrato defectuoso desde su nacimiento que no puede ser confirmado o convalidado por las partes; éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce dicha nulidad y el nuevo contrato sólo producirá afectos a partir de su celebración, ya que produce efectos retroactivos y en general no supone la culpa de ninguna de las partes, por cuanto para establecer los criterios de nulidad deben tomarse en consideración las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o de validez del contrato.
De tal manera que siendo la causa un elemento del contrato indispensable a su existencia, independiente y autónomo del objeto y del consentimiento manifestado expresamente, es necesario que exista una razón o fin perseguido al contratar que esta configurado por la causa final, ya que precede y condiciona el acto de negociación de las partes, y de ahí que se entienda que, la causa como fundamento de la atribución patrimonial, lo que justifica el traslado de una cosa o un derecho de un patrimonio a otro; de faltar hay enriquecimiento sin causa, ya que la causa final como propósito perseguido al contratar es el que motiva el consentimiento y le da significación al acto jurídico. Si desaparece es evidente la inexistencia de la obligación.
En el presente caso, observa este Tribunal que del instrumento fundamental de la presente acción, emana que la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, fue originalmente una venta con pacto de retracto convencional, mediante el cual el vendedor se reservó el derecho de rescatar el inmueble en el término de un (1) año, contado a partir del día 12 de enero de 2004, fecha cierta de autenticación del documento, y por cuanto el vendedor no ejerció el derecho de retracto en el término convenido, consecuencialmente el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil.
Cabe destacar que, el vendedor en el negocio jurídico autorizó al comprador para tramitar el título de propiedad a su nombre por ante el Instituto Nacional de Vivienda, siendo que, de acuerdo al artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de Vivienda, el adjudicatario o comprador interesado en vender el inmueble adquirido, tenía la obligación de notificar al Organismo antes citado, del derecho de preferencia para readquirir el inmueble, lo cual no hizo, por lo que evidentemente, el pacto realizado por ambas partes en fecha 12 de enero de 2004, no es posible materializarlo bajo las condiciones establecidas en dicho instrumento, en armonía con lo declarado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tomando en consideración que el Instituto Nacional de Vivienda es el órgano rector de dotar las viviendas de interés social, razón por la cual el vendedor no puede trasladar la cosa o el derecho de un patrimonio que se atribuye a otro, sin cumplir el requisito de ley antes citado.
De tal manera que, al quedar evidenciada la falta o inexistencia de uno de los requisitos para la validez del contrato, y que no se pueda hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades como lo es el presente caso, la pretensión del actor procede conforme a derecho y en consecuencia se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el instrumento de fecha 12 de enero de 2004, celebrado entre los ciudadanos NELLY COROMOTO JIMENEZ GUANIPA y PEDRO ALBERTO CHAVEZ TONA, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó bajo el N° 21, Tomo 02, de los libros llevados por esa Notaria, con fundamento a que el citado contrato desde su nacimiento fue defectuoso y no puede ser confirmado o convalidado por las partes, por cuanto hubo violación de normas de interés público, sin cumplir con el tercer requisito establecido en el artículo 1.141 del Código Civil referido a la causa lícita y así se decide.
En cuanto a lo peticionado por el actor referente al pago de los intereses legales, los daños y perjuicios causados y la indexación, este Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto los efectos que produce esta decisión son retroactivos y se tiene como inexistente dicho acto, por lo que a juicio de esta Sentenciadora lo que procede es la devolución del precio de venta estipulado en el presente documento y así se declara.
Por cuanto esta operadora de justicia constata que las partes no promovieron pruebas ni presentaron informes en su oportunidad, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal ordena notificar a las partes del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, fue interpuesta por el ciudadano PEDRO ALBERTO CHÁVEZ TONA, contra la ciudadana NELLY COROMOTO JIMENEZ GUANIPA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el documento de fecha de fecha 12 de enero de 2004, celebrado entre los ciudadanos NELLY COROMOTO JIMENEZ GUANIPA y PEDRO ALBERTO CHAVEZ TONA, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó bajo el N° 21, Tomo 02, de los libros llevados por esa Notaria, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.500,oo), monto del precio de la venta estipulada en el referido contrato.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte y siete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA REYES
NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
XR/
Exp. Nº 1698
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