REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBINSON DE JESÚS BRAVO URDANETA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.532.240, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana FILOMENA PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 47735, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KITR DOUGLAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.712.942 y domiciliado en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 0746.
II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en su carácter de Tribunal distribuidor, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 10 de julio de 2002, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Adujo el accionante en el escrito libelar que, consta de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 17 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 33, Tomo 72 de los libros de autenticación que dio en calidad de arrendamiento al ciudadano KITR DOUGLAS CASTILLO, anteriormente identificado, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, compuesto por una casa de habitación, ubicada en el Barrio Libertador, Sector Sabaneta, calle 107, casa N° 47-70, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó la parte demandante que el ciudadano KITR DOUGLAS CASTILLO, anteriormente identificado, se encuentra insolvente, por la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2002, que en total son (5) mensualidades, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 34, literal “a” del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por lo que en efecto demanda por Desalojo al Ciudadano KITR DOUGLAS CASTILLO y la entrega del inmueble arrendado.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.002, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada ciudadano KITR DOUGLAS CASTILLO, antes identificado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda intentada en su contra.

sin que hasta la presente fecha conste en autos dicha citación.
En fecha 08 de octubre de 2.002, este Tribual con vista al auto de admisión de fecha 16 de julio de 2002, repone la causa hasta el estado de seguire el procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil vigente y en consecuencia se ordena en emplazamiento del demandado KITR DOUGLAS CASTILLO ,antes identificado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2) día hábil de despacho siguientes las notificaciones de las partes de la presente Resolución para que de contestación a la presente demanda.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 08 de octubre de 2002, fecha en que este Tribunal Repuso la presente causa hasta la presente fecha, no ha sido posible la práctica de la notificación de las partes, toda vez que la parte actora no dio el impulso respectivo para que se logrará, por lo que, no consta en autos que el actor haya realizado actuación alguna a objeto que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que se admitió la demanda sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de la parte actora, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político–Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el arancel judicial correspondiente, en virtud que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y suministrando los gastos de transporte, sino que el actor debió ser diligente a fin de cumplir con las cargas procesales y, en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la intimación de la parte demandada y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia que no se verificó en la presente causa, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, desde la admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que, desde el 08 de octubre de 2.002, fecha en que se Repuso la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya perfeccionado dicha citación, ni se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA SUPLENTE
XR/NL/as
Exp.0746.