Exp. N° 1869-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2.008
197° y 149°

Visto solicitud de secuestro presentada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.008, realizada por la ciudadana BENEDICTA RAMONA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.797.742, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, ciudadana TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.474.754, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.072, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, constituido por una casa, ubicada en el Barrio 23 de enero, calle 116 Nº 20D-38, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, la accionante demanda al ciudadano RODOLFO CANGREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.409.896, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de que existe una relación arrendaticia que se llevó en armonía y sin ningún tipo de problemas, hasta el punto de dejarla transcurrir, según lo establecido en el cláusula tercera del mencionado contrato. Que en dicha cláusula se estableció el tiempo de duración del arrendamiento de seis (6) meses, a partir del 01 de agosto de 1.998 y se prorrogaría automáticamente, por periodos iguales y consecutivos siempre y cuando una de las partes no manifestara por escrito a la otra lo contrario, con sesenta (60) días de anticipación, transcurriendo así el tiempo prolongándose de esta forma la relación arrendaticia por un lapso de siete (7) años, estando actualmente en plena vigencia el mismo, estableciéndose un canon de arrendamiento por CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,oo), el cual se fue incrementado de mutuo acuerdo al transcurrir el tiempo debido a la inflación y al alto costo de la vida, quedando establecido entre ambas partes que el canon actual sería por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), el cual sería cancelado el primer día de cada mes, según lo establecido en el cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 05 de agosto de 1.998, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
Alegó la parte actora que el ciudadano RODOLFO CANGREJO, antes identificado, incumplió con la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año, equivalente a cinco (5) meses, la cual hace un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,oo) a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) por cada mes.
Consignó a tales efectos, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 05 de agosto de 1.998, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem, reza:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…”

Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se decretará el secuestro:… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.


En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta sala ha manifestado en múltiple oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”… (Sic).

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que, la relación arrendaticia se originó por documento debidamente autenticado ante, Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 05 de agosto de 1.998, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
Cabe destacar, que dictar providencias sin cumplir los extremos de ley, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva.
En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes mayo de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,



Abog. NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. NERYS LEÓN DUGARTE.


XR/isa
Exp. 1869-08