REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º Y 149º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DIAMANTINO FERNANDO RODRIGUEZ SARAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.935.058, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROBERTO VIELMA MORILLO, TEODOLINDO MARTINEZ NAVA y RUBEN DARIO OVALLES MORALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 18.166, 16.444 y 19.434, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUZ MARINA RAGA DE FERREIRA, JOSE MANUEL FERREIRA RAGA y JUAN MANUEL FERREIRA RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.930.442, V-13.574.677 y V-16-494.082, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 1861-08
Ocurre el ciudadano DIAMANTINO FERNANDO RODRIGUEZ SARAIVA, ya identificado, asistido por el profesional del derecho ciudadano RUBEN DARIO OVALLES MORALES, arriba identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA RAGA DE FERREIRA, JOSE MANUEL FERREIRA RAGA y JUAN MANUEL FERREIRA RAGA, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 10 de abril de 2.008, este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de abril de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la ultima citación, para dar contestación a la demanda.
-II-
CUADERNO DE MEDIDA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que previa solicitud de parte, en fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal obrando según su prudente arbitraje, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niegó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 07 de mayo de 2008, mediante diligencia el ciudadano DIAMANTINO FERNANDO RODRIGUEZ SARAIVA, antes identificado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadanos ROBERTO VIELMA MORILLO, TEODOLINDO MARTINEZ NAVA y RUBEN DARIO OVALLES MORALES, antes identificados.
En fecha 21 de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN DARIO OVALLES MORALES, antes identificado, mediante diligencia desistió formalmente del procedimiento.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN DARIO OVALLES MORALES, antes identificado, con facultades expresas para ello, según poder que riela al folio útil (28) del presente expediente, compareció por ante este Tribunal, a fin de manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, pero no de la acción, y por cuanto no se ha llevado a efecto el acto de la contestación de la demanda, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante el desistimiento del procedimiento, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, por medio de su apoderado judicial, ciudadano RUBEN DARIO OVALLES MORALES, antes identificado. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se declara terminado el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
XR/as
Exp. Nº 1861-08.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
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