REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL MARÍA MELENDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.526, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, EDMUNDO JOSÉ ARIAS FERRER y EDMUNDO ARIAS MARIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 14.392, 33.759 y 13.567, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, LUÍS SEGUNDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.466.875, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXP.1707-07.
-II-
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 11 de enero de 2.007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Adujo el accionante que es tenedor legítimo y beneficiario de una (1) letra de cambio librada en fecha 15 de febrero de 2.001, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000,000,oo) con vencimiento el día 15 de marzo de 2.001,la cual fue aceptada en la misma fecha de emisión para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, ciudadano LUIS SEGUNDO FERNANDEZ, identificado anteriormente. Que realizadas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de dicha cantidad de dinero, fue infructuoso dicho cobro, razón por la cual demanda en toda forma de derecho por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, el pago de la obligación principal, más los intereses legales, moratorios y las costas procesales y honorarios profesionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de enero de 2007, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano LUÍS SEGUNDO FERNÁNDEZ antes identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y de constar en autos las resultas de la misma, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de enero de 2.007, el ciudadano ANGEL MARÍA MELÉNDEZ CASTRO, antes identificado, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho, ciudadanos TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, EDMUNDO JOSÉ ARIAS FERRER y EDMUNDO ARIAS MARIN, antes identificados.
En fecha 23 de enero de 2.007, el profesional del derecho, ciudadano TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, antes identificado, solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano LUÍS SEGUNDO FERNÁNDEZ, antes identificado.
En fecha 24 de enero de 2.007, la Secretaria Suplente de este Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS SEGUNDO FERNÁNDEZ, identificado anteriormente.
En fecha 12 de marzo de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito consignado y del auto que lo provea, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil vigente, la cual fue acordada en esa misma fecha.
En fecha 09 de abril de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó constante de cinco (5) folios útiles, los recaudos de citación (compulsa) que le fueran entregados por cuanto fueron infructuosas las diligencias realizadas para poder practicar la citación personal del ciudadano LUIS SEGUNDO FERNÁNDEZ, ordenando este Tribunal agregar a las actas que conforman el expediente los recaudos consignados, siendo la última actuación en autos.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 09 de abril de 2.007 fecha en la cual el alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de citar al demandado, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la notificación de las partes, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación del demandado, mediante los mecanismos establecidos en la Ley, y darle impulso procesal a la causa a fin de cumplir con las etapas procesales subsiguientes conforme al juicio ordinario y en virtud que, desde el día 09 de abril de 2.007 fecha en cual el alguacil del Tribunal expreso que no fue posible la practicar la citación personal del demandado, han transcurrido ante este Despacho un (1) año y un (1) mes, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora, es evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE

XR/isa
EXP. 1707-07.