REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de mayo de 2008
197° y 148°
Visto el libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano EUDO JOSE PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.880.303, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano HIROHITO NAVA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.773.281, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 77.145, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:
De la minuciosa revisión realizada al libelo de demanda se desprende que, el ciudadano EUDO JOSE PARTIDAS, anteriormente identificado, es poseedor y beneficiario de una letra de cambio que la aceptante, ciudadana YANETH JOSEFINA MOLERO SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.378 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudora principal del instrumento cambiario, incumplió al pago, por lo que propone acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión se transcribe textualmente:
“…recurro a este despacho a los efectos de demandar como efectivamente demando a la ciudadana YANETH JOSEFINA MOLERO SOLER, antes identificada, para que me cancele o en su defecto sea condenada a pagar por este tribunal las cantidades de dinero que a continuación se especifican: A) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) que representan el monto exacto del efecto de comercio librado. B) La cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00), por concepto de interés moratorios calculados al Tres por ciento (3%) mensual, hasta el día 21 de Febrero de 2008 y los intereses calculados hasta la definitiva cancelación del monto reclamado a razón del tres por ciento (3%) mensual de la obligación principal demandada. C) La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), por concepto de Honorarios Profesionales que representan el veinticinco por ciento (25%) sobre las cantidades reclamadas constituidas por el capital más los intereses. D) Los gastos de cobranzas extrajudiciales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), representados en comunicaciones escritas, misivas por abogados, cita a despacho de abogados, llamadas telefónicas, celulares, incluso traslados, movilizaciones. E) De igual manera como quiera que hoy en día, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, consideran que la indemnización procede en el caso de las obligaciones pecuniarias o dinerarias, entendidas estas como aquellas que obligan al deudor a pagar al acreedor y habida cuenta de que se dan los tres elementos esenciales de manera concurrentes mas no excluyentes para su procedencia como son: 1. La existencia de una obligación pecuniaria. 2. La mora del deudor. 3. La coincidencia temporal entre la devaluación monetaria y el período de mora del deudor.
En este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.”
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” El subrayado es del Tribunal.
Así mismo, dispone el artículo 410 y 411 del Código de Comercio que:
“La letra de cambio contiene: 1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago deba efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y el lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (Librador).” El subrayado es del Tribunal.
“El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el párrafo siguiente: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”(Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (El subrayado es del Tribunal)
Por último este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, publicada en el libro de OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. AÑO IV, Noviembre de 2.003, Pags. 921 al 923, que dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a la letra de cambio original consignada anexa al libelo de la demanda, la cual cursa en original al folio tres (3) del presente expediente, se observa que dicha letra no fue firmada por el librador, encontrándose el lugar dispuesto para ello en blanco, lo cual obviamente imposibilita el trámite del procedimiento elegido por el actor.
En concepto del Legislador Patrio las enunciaciones del artículo 410 ejusdem, son imperativas o esenciales, y al faltar uno de los requisitos no valen como títulos cambiarios.
Así las cosas, es evidente que dicho instrumento no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y no encuadran dentro de los documentos fundamentantes establecidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, y a tales efectos ordena expedir por Secretaría copia certificada del mismo, y agregarlo a las actas procesales que conforman el presente expediente.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto el recaudo presentado junto con el libelo de la demanda no cumple con los extremos de la Ley, contenidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación), y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciseis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEÓN DUGARTE
Exp.
XR/ncld
Cobro de Bolívares
(Procedimiento Intimación)
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