REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 25 de enero de 2008, se recibió y se le dio entrada, a la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana BLANCA RAMOS DE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.033.520, asistida por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.838, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JORGE HUMBERTO LANDAETA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.744.862 y del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado, en entregar el inmueble y kiosco independiente, ubicado en la urbanización Urdaneta, calle 2 verdea 14, casa No. 6 en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el pago de la cantidad de un Millón Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.1.920.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento discriminado de la siguiente manera: octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008.
En fecha 30 de enero de 2008, la ciudadana Blanca Ramos de Almarza confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio María Gabriela Puche Amesty, Marcelo Marín Hidalgo, Juan Palencia Parrilla y Wilmer Portillo RangeL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.878, 89.838, 56.809 y 50.226 respectivamente.
En fecha 11 de febrero de 2008, la abogado en ejercicio MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, en su condición de apoderada judicial del parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal dictó auto admitiendo la reformada de la demanda presentado por la parte actora.
En fecha 03 de abril de 2008, el ciudadano Jorge Humberto Landaeta Delgado, en su carácter de demandado estampó diligencia confiriendo por Apud-Acta a los abogados en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, Américo Urdaneta Paz, Tibizay Almarza, Yohaliz Padrón Y Carlos Iuceppi Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.148, 21.489, 121.234, 117.315 y 108.103 respectivamente.
En fecha 03 de abril de 2008, la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, presentó escrito contentivo de contestación y reconvención de la demanda.
En la misma fecha el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la reconvención propuesta por la abogada Yajaira Landaeta de Salas en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2008, la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlas a las actas.
En fecha 17 de abril de 2008, el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser ilegales ni impertinente, para ser apreciada en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, a fin de evaluar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de Desalojo y Cobro de Bolívares, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, es por lo que pasa esta Juzgadora a examinar el material cognoscitivo aportado por las partes, para pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.
Manifiesta el actor en su escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jorge Humberto Landaeta Delgado sobre un inmueble y kiosco independiente de mi única y exclusiva propiedad, el cual está ubicado en la Urbanización Urdaneta, calle 2, vereda 14, casa Nº 6, en jurisdicción del Antiguo Municipio Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contrato de arrendamiento privado de fecha 24 de mayo de 2000.
Que el arrendatario a partir del mes de junio del año 2006, se ha negado a cancelar completo los cánones de arrendamientos y ha cumplir con lo convenido llegando al extremo de no permitirle ni siquiera acercarse a su propiedad ya que recibió amenazas y agresiones tanto verbales como físicas.
Que ha incumplido con los acuerdos firmados con la empresa Hidrólogo, y que constituye una de las cláusulas de estricto cumplimiento del contrato, estado de cuenta que consignó marcado con letra “B”.
Que igualmente, y en virtud de todos los inconvenientes y violaciones a las cláusulas que en el contrato de arrendamiento establecieron, se vio en la necesidad de acudir al Departamento de Regulación de Alquileres, Instituto adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, con la finalidad de buscar una solución amigable o administrativa a las graves situaciones presentadas, fue entonces cuando previa notificación del ciudadano Jorge Humberto Landaeta, asistieron en fecha 23 de octubre del 2006, y previa mediación del funcionario que presidió el acto, llegaron a un acuerdo el cual establecía como fecha limite de entrega y desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, el mes de agosto del año 2.007.
Que las cláusulas que han sido violadas, bajo plena conciencia, por el arrendatario son las siguientes:
TERCERA: la cual expresa o lo siguiente: “El plazo de duración de este contrato es de seis (06) meses contados a partir de la firma de este documento, notificado por escrito la prorroga por el mismo lapso de tiempo, bajo las condiciones que estipule el ARRENDADOR.
CUARTA: El canon de Arrendamiento es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.120.000,00), que el ARRENDATARIO se obliga a cancelar al ARRENDADOR, en efectivo, depositados en las cuentas de ahorro Nº 108-0085-0200210984, del Banco Provincial dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, siendo entendido que en caso de mora en el pago del canon de arrendamiento el ARRENDATARIO cancelara al ARRENDADOR, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 10.000,00) por concepto de cláusula penal. Asimismo queda entendido que si para la cobranza del canon es necesaria la contratación de servicios profesionales de uno o varios abogados, los honorarios de estos y los gastos judiciales o extrajudiciales que se realicen serán por cuenta del ARRENDATARIO. La falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho al ARRENDADOR a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado de acuerdo a lo previsto en el artículo 34, literal “A”, de la nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEXTA: Será por cuenta del ARRENDATARIO los gastos de energía eléctrica, agua, aseo urbano y domiciliario, impuesto municipal conocido como derecho de frente y cualquier otro servicio que contrate por su cuenta; asimismo, el ARRENDATARIO será responsable de todos los daños y perjuicios que pueda sufrir el inmueble arrendado durante la vigencia de este contrato. DECIMA PRIMERA: Queda establecido entre el ARRENDADOR y el ARRENDATARIO un CONVENIO para pagar reparaciones mayores y pago de deuda de agua.
Que el demandado Jorge Humberto Landaeta Delgado, se niega a cumplir con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble objeto del arrendamiento, muy a pesar del convenio firmado ante el Departamento de Regulación de Alquileres el día 23 de octubre del 2.006, al igual se ha negado a realizar el pago completo de los cánones correspondientes a los meses dejados de cancelar como lo son los meses de octubre 2.006, noviembre 2.006, diciembre 2.006, enero 2.007, febrero 2.007, marzo 2.007, abril 2.007, mayo 2.007, junio 2.007, julio 2.007, agosto 2.007, septiembre 2.007, octubre 2.007, noviembre 2.007, diciembre 2.007, enero 2.008 sin mediar causa que justifique su actitud, lo que, cabe destacar, le causa un grave daño a su patrimonio, ya que no solo he dejado de percibir la pensión de arrendamiento del bien de su propiedad, más el hecho de no poder disponer del bien, por que el arrendatario literalmente se ha adueñado del mismo, siendo de esta forma infructuosa los tramites extrajudiciales que se han efectuado para lograr el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario.
El demandado en su derecho de contradicción presento escrito de contestación de demanda en alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que no es cierto, niega, rechazo y contradice, que su representado a partir del mes de junio del año 2006, se haya negado a no cancelar por completo los cánones de arrendamiento, tal como quedo demostrado en el Acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corre inserta en el expediente.
Niega, rechaza y contradice, que su representada, se negaba a no permitirle a la demandante acercarse a su propiedad porque que recibía amenazas y agresiones verbales y físicas siendo esto falso de toda falsedad.
Niega, rechaza y contradice, que su representado haya incumplido el acuerdo al que llegó con la parte demandante, de que ambos tanto la arrendadora como el arrendatario cancelarían la deuda de Hidrolago, que recae sobre el inmueble desde el año 1991, debido a que la arrendadora entregó el inmueble con deuda en el servicio desde el año antes mencionado, siendo la misma arrendadora la que no cumplió nunca con dicho convenio entre ambas partes, ya que su representado viene ocupando el referido inmueble desde el año 2000, posterior a este año es que su representado se trasladó a la empresa Hidrolago, donde realizó un convenio verbal para cancelar por cuotas parte de la deuda que le correspondía, lo cual demostrará en la oportunidad legal correspondiente.
Que sí es cierto, que en fecha 23 de octubre de 2006, su representado asistió al Departamento de Regulación de Alquileres en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niega, rechaza y contradice, que su representado tenia como fecha límite para desocupar y entregar el referido inmueble hasta el mes de agosto de 2007, por el contrario, la fecha límite para la entrega del inmueble es el día 24 de mayo de 2008, y es donde se evidencia la mala fe de la ciudadana Blanca Ramos de Almarza, al no consignar los documentos ajustados a la verdad verdadera, y la falta de ética de la profesional del derecho Maria Gabriela Puche Amesty, al accionar el poder judicial sin soporte verídico alguno y más aun causar un desgaste judicial al solicitar una medida para la cual tuvo que trasladarse y constituirse un Juzgado Ejecutor, movilización de vehículos pesados (camiones) para hacer el desalojo y la garantía de funcionarios policiales, que todos saben las consecuencias que esta situación produce.
Niega, rechaza y contradice, que su representado haya violado las cláusulas 3°, 4°, 6° y 11° del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Blanca Ramos de Almarza, de ser así, como se explica que su representado tenga el inmueble arrendado desde el año 2000 hasta la presente fecha, sin que antes a esta oportunidad la referida ciudadana haya activado la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos de arrendadora ya que según ella estaban siendo violados por su representado.
Niega, rechaza y contradice, que su representado, haya incumplido con las obligaciones que le impone la ley tal como lo establece el Código Civil vigente en su articulo 1.592 tales como: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2.- Debe pagar la pensión de Arrendamiento en los términos convenidos”, lo cual es totalmente falso de toda falsedad ya que mi Representado desde el momento que suscribió el Contrato de Arrendamiento nunca callo en estado de Mora, lo cual demostrará en la oportunidad legal correspondiente.
Niega, rechaza y contradice, que su representado, se haya negado a cumplir con la obligación contractual y legal de entregar el inmueble objeto del arrendamiento, por el convenio firmado ante el Departamento de Regulación de Alquileres en fecha 23 de octubre de 2006, por cuanto este mismo departamento verificó la fecha, y haciendo alguna corrección indicó que la fecha término para dicha prorroga legal es hasta el 24 de mayo de 2008.
Niega, rechaza y contradice, que su representado, haya dejado cancelar los meses de octubre de 2006 a enero de 2008 ambas fechas inclusive, mal puede causarle un grave daño al patrimonio de la ciudadana Blanca Ramos de Almarza, y mucho menos que su representado quiera adueñarse del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que solicita que conmine a la ciudadana Blanca Ramos de Almarza, para que consigne en el expediente los estados de cuenta de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, cuya titular de la cuenta de ahorro Nº 0108-0085450200210984, es la ciudadana BLANCA RAMOS DE ALMARZA, cuenta esta donde su representado deposita el monto de ciento veinte Bolívares (Bs. 120,oo) por concepto de canon de arrendamiento, y este pedimento no debe ser obviado por la demandante, por cuanto no amerita realizar ningún tramite especial para solicitar dichos estados de cuenta, por cuanto puede hacerlo personalmente a través de Internet y ese servicio es el más accesible en la actualidad sin tener la necesidad de trasladarse a la entidad bancaria para tal fin, con la finalidad de que se esclarezca la verdad verdadera de los hechos narrados en la reforma.
Que su representado, Jorge Humberto Landaeta Delgado, ha cumplido fielmente con la cláusula 4º del contrato de arrendamiento, es decir que en ningún momento ha incurrido en mora, y muy a pesar de la profesional del derecho Maria Gabriela Puche Amesty, en la reforma de la demanda manifiesta que su representado a violado dicha cláusula, lo cual quedo totalmente desvirtuado.
Que es sorpresa para su representado que en fecha 25 de marzo de 2008, se presentó ante el inmueble objeto de esta demanda, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de darle cumplimiento a la medida de secuestro decretada por este Juzgado, presuntamente por la falta de pago de los meses de octubre de 2006 a enero de 2008 ambas fechas inclusive.
Que en ese mismo acto asistió a su representado y consignó ante el Juzgado Ejecutor Catorce (14) depósitos bancarios de la cuenta de ahorro Nº 01080085450200210984, cuyo titular es la demandante ciudadana Blanca Isabel Ramos Andrade, por un monto de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo), ya que por esta vía su representado cancelaba los cánones de arrendamiento, tal cual fueron estipulados en el contrato, que comprendían desde el dos (02) de octubre de 2006 al cuatro (04) de marzo de 2008 ambas fechas inclusive., mediante depósitos bancarios correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y junio de 2007, y se sobre entiende que si están cancelados los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y abril, mayo y julio de 2007, esto quiere decir que los meses de enero, febrero, marzo y junio de 2007 efectivamente fueron cancelados y en caso de que existiere alguna duda, que sea este mismo tribunal que oficie a la Entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL solicitando los estados de cuenta de los meses en cuestión para determinar la verdad.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que examinando el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada admite la existencia de la relación arrendaticia con la ciudadana Blanca Ramos de Almarza, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, además afirma que ha cumplido con las obligaciones estipuladas en el referido contrato de arrendamiento, especialmente con el pago de los canones de arrendamiento, conforme con la cláusula cuarta del contrato.
Ahora bien, nuestro Código acoge la antigua máxima romana Incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 C.P.C.), el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; y la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable”.
De acuerdo con la doctrina antes referida, la parte demandada tiene la carga de la prueba por haber alegado la excepción de pago.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
Original de los documentos de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
Original del contrato de arrendamiento privado de fecha 24 de mayo de 2000, suscrito entre los ciudadanos BLANCA RAMOS DE ALMARZA y JORGE HUMBERTO LANDAETA DELGADO.
Original del acta de convenio signada con el número 2063, de fecha 23 de octubre de 2006, emitida por el Departamento de Regulación de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
Original del estado de cuenta de la empresa Enelven,
Original del estado de cuenta de la empresa Hidrolago, inserta desde el folio 27 al folio 33.
En la oportunidad correspondiente a promoción de pruebas la parte actora no promovió prueba alguna
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
a.- Invocó e mérito favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
b.- Ratificó como medio de prueba en todo su contenido el escrito de contestación de la demanda de desalojo, el cual riela en el folio 46 y 47, ambos inclusive.
c.- Ratificó como medio de prueba el contenido del acta de ejecución de medidas de secuestro con sus resultas, emanado del Juzgado Cuarto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los recibos de pago por canon de arrendamiento que fueron consignados en el expediente de medida de secuestro.
d.- Original de planilla de depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2008.
e.- Original del acta de convenio No.2063, del Departamento de Regulación de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
f.- Original de las constancias médicas emitidas por el Dr. Alejandro Marco Parra García del Sistema Regional de Salud y por el Dr. Andy Camargo del Centro Clínico La Sagrada Familia.
Pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, para determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
En cuanto al original del contrato de arrendamiento privado de fecha 24 de mayo de 2000, suscrito entre la ciudadana Blanca Ramos de Almarza en su carácter de Arrendadora y el ciudadano Jorge Humberto Landaeta Delgado, como Arrendatario, aprecia esta Juzgadora que tal instrumento ha sido reconocido expresamente por ambas partes, por ello, tiene carácter de documento privado autentico, en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, que debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato fue celebrado entre las partes nombradas, convención en la cual la Arrendadora daba en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, calle 2, vereda 14, casa Nº 6, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según la Cláusula Primera; y en la Cláusula Cuarta, se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de cien veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) mensuales que el Arrendatario se obliga a cancelar a el Arrendatario en efectivo, depositados en la cuenta de Ahorros Nº 108-0085-0200210984 del Banco Provincial, dentro los primeros cincos días siguientes al vencimiento de cada mes; y otras cláusulas. Así se declara.
En cuanto al instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 1895, bajo el número 33, tomo 21, este instrumento tiene el carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual acredita la adquisión del inmueble en referencia por la ciudadana Blanca Ramos de Almarza. Así se decide.
En relación al original del acta de convenio signada con el número 2063, de fecha 23 de octubre de 2006, emitida por el Departamento de Regulación de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Estima esta Juzgadora que la referida acta de convenio signada bajo el No. 2063, tiene el carácter de documento privado de fecha cierta, que contiene la voluntad de las partes para la terminación de la relación arrendaticia y el ejercicio de la prórroga legal, estos puntos no constituye materia de estudio en la presente causa de desalojo. Así se declara.
En cuanto al original del estado de cuenta de la empresa Enelven y el original del estado de cuenta de la empresa Hidrolago.
Aprecia esta Juzgadora que se tratan de instrumentos emanados de terceros y su apreciación depende de su ratificación mediante prueba testimonial, y no ratificados en el período de prueba, los mismos carecen de valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.
En cuanto al original de la constancia médica emitida por el Dr. Alejandro Marco Parra García del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 2008.
Aprecia esta Juzgadora que se trata de instrumento emanado de terceros y su apreciación depende de su ratificación mediante la prueba testimonial, y no ratificado en el período de prueba, el mismo carece de valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.
Asimismo, la constancia emitida por el Dr. Andy Camargo del Centro Clínico La Sagrada Familia, de fecha 25 de marzo de 2008.
Aprecia esta Juzgadora que se trata de un instrumento emanado de terceros y su apreciación depende de su ratificación mediante prueba testimonial, y no ratificado en el período de prueba, el mismo carece de valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.
En cuanto a los originales de las planillas de depósito constante de catorce (14) folios útiles, consignados por la parte demandada al momento de la ejecución de la medida de secuestro, los cuales son:
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 04-03-08, por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 120, oo).
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 01-02-08, por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 120, oo).
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 04-01-08, por la cantidad de Ciento Vente Bolívares Fuertes (Bs. F. 120, oo).
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 03-11-07, por la cantidad de Ciento Vente Bolívares (Bs. 120.000, oo).
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 30-11-07, por la cantidad de Ciento Vente Bolívares (Bs. 120.000, oo).
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 02-10-07, por la cantidad de Ciento Vente Bolívares (Bs. 120.000, oo).
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 03-09-07, por la cantidad de Ciento Vente Bolívares (Bs. 120.000, oo).
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 01-08-07, por la cantidad de Ciento Vente Bolívares (Bs. 120.000, oo).
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 03-07-07, por la cantidad de Ciento Vente Bolívares (Bs. 120.000, oo).
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 04-05-07, por la cantidad de Ciento Vente Bolívares (Bs. 120.000, oo).
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 02-04-07, por la cantidad de Ciento Vente Bolívares (Bs. 120.000, oo).
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 01-12-06, por la cantidad de Ciento Vente Bolívares (Bs. 120.000, oo).
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 03-11-06, por la cantidad de Ciento Vente Bolívares (Bs. 120.000, oo).
Planilla de depósito, cuenta de ahorro número 0108-0085-45-0200210984, titular Blanca Isabel Ramos Andrade, de fecha 02-10-06, por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 120.000, oo).
Con relación a las señaladas planillas de depósitos bancarios, al respecto el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, define que se entiende por depósito bancario:
“Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Ahora bien, si el depósito bancario es un documento que no se forma de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. Que en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma, el mismo no debe ser ratificado mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido que no es un documento emanado de un tercero; sino que los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, están enmarcadas en el género de prueba documental; así el artículo 1383 del Código Civil, textualmente expresa lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Y siendo que la planilla de depósito constituye un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil; en la cual su validación se verifica en forma electrónica y la existencia del sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, elementos necesarios para determinar la veracidad y autoría de los mismos.
Observa esta Juzgadora que en cada planilla de depósito bancario producidos por la parte demandada se constata la clave de validación electrónica, el sello del Banco Provincial, el número de la cuenta 0108-0085-45-0200210984, que corresponde con el número de la cuenta de ahorro indicada en la cláusula cuarta del contrato para efectuar el pago del canon de arrendamiento que es de ( Bs. 120.0000,00), a favor de la titular de la cuenta de ahorro, ciudadana Blanca Isabel Ramos Andrade, cuyas panillas son de fechas 04-03-08; 01-02-08; 04-01-08; 30-11-07; 03-11-07; 02-10-07; 03-09-07; 01-08-07; 03-07-07; 04-05-07; 02-04-07; 01-12-06; 03-11-06; 02-10-06; las cuales no fueron impugnadas por la actora, dándose por demostrado la excepción de pago alegada; por consiguiente se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como fundamento de la presente acción de desalojo. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana Blanca Ramos de Almarza, en contra del ciudadano Jorge Humberto Landaeta Delgado.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de 2008. 198° y 149° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.