REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1694-
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 03 de abril de 2007, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, propuesta por las ciudadanas ADRIANA MEDINA Y JESSICA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.081.330 y 15.411.683, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.569 y 109.565, respectivamente; actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración de la empresa Ferretería Bernardo Morillo, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 1968, anotada bajo el N° 181, paginas 773 y 775, Tomo 27, con modificación en sus estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de Enero de 1977, anotada bajo el numero 25, tomo 7-A, en contra de los ciudadanos Milagros de Rincón y Romer Rincón, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.866.942 y 12.867.758, solicitándole a la parte demandada el pago de la suma reclamada la cantidad de Tres Millones Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.3.059.373,84), hoy día correspondientes a la cantidad de Tres Mil Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 3.060,oo).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perfección…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia realizada por el abogado de la parte de actora, mediante el cual solicita la suspensión del presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos debido a acuerdo suscrito entre las partes, de fecha 02-11-08, transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce y quince de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.