REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El fecha 03 de octubre de 2007, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, propuesta por el ciudadano LUIS TORREALBA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.146.303, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCIA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.428; en contra de la ciudadana ISABEL JANETH PACHECO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.442.133 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No.90, tomo 84, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 80 con avenida 16, Residencias Las Morochas, apartamento 6B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, que asciende a la cantidad de Tres Millones doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo) equivalente en la actualidad la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. Bs.F.3.200,oo).
En fecha 03 de octubre de 2007, el ciudadano Luís Torrealba Sandoval, antes identificado, confirió poder apud-acta, al abogado Eddy Ferrer García, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.428.
En fecha 09 de octubre de 2007, el abogado Eddy Ferrer García, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia manifestando que no había podido practicar la citación personal de la parte demandada ciudadana Isabel Janeth Pacheco Acosta, en la dirección de indicada por el actor, razón por la cual le solicitaba que le suministrara una nueva dirección.
En fecha 08 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia manifestando que había practicado la citación personal de la parte demandada ciudadana Isabel Janeth Pacheco Acosta.
En fecha 16 de mayo de 2008, el abogado Eddy Ferrer García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba, en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas, para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en los particulares 1, 4 y 5, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciados en la definitiva, y negando la admisión 2 y 3 del escrito de prueba, en virtud de que el auto de admisión y de reforma de la demanda, constituye un auto decisorio; y no medio de prueba.

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido al artículo 362 C.P.C. al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en fecha 08 de mayo del año en curso, fue agregado a las actas el recibo de citación firmado por la ciudadana Isabel Janeth Pacheco Acosta, de fecha 07-05-08, donde se evidencia que se produjo la citación personal de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de haberse producido la citación personal de la parte demandada, ésta no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; y lo pretendido por el actor no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Luis Torrealba Sandoval, en contra de la ciudadana Isabel Janeth Pacheco Acosta.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el 90, tomo 84, de los Libros de Autenticaciones. Asimismo, se ordena a la parte demandada a entregar al actor, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 80 con avenida 16, Residencias Las Morochas, apartamento 6B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que asciende a Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.4.800.000,oo) equivalente en la actualidad a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. Bs.F.4.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; más los meses de noviembre y diciembre del mismo año, que constituyen los meses que faltan por vencerse la prorroga contractual (15-12-07).
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de mayo de 2008. 198 y 149 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CROES.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.