REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO 1676.-
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 24 de enero de 2007, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DESALOJO, propuesta por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 37.919 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael García, titular de la cédula de identidad 5.059.040, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; en contra de la ciudadana Dulce María Parra Lucero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.742.395, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en el desalojo del inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Barrio Francisco de Miranda, calle No. 80C, No.64-80.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la exposición del Alguacil del Tribunal, de fecha 17-05-2007, mediante la cual manifiesta que le fue imposible practicar la citación personal del demandado, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
mr./
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