REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por la abogada LUZ MARIA DÁVILA MONCADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.449, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IRIA ALICIA AYALA VIUDA DE D´AMICO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 4.664.183, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; WALTER FREDDY DÁMICO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.179.961, de este mismo domicilio; UMBERTO JOSÉ D´AMICO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.577, de este mismo domicilio, la primera actuando de viuda del causante UMBERTO DÁMICO SCARDENTO, y los dos últimos en su condición de hijos, todos ellos integrantes de la SUCESIÓN D´AMICO, contra del ciudadano ROBERT JOSÉ ALGARIN ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.717.769, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de septiembre del año 2000, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, así como el pago de la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no solventes, correspondiente a los meses de diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo y abril del año 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) y los recaudos producidos junto al escrito.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
La presente demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de septiembre de 2000, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo No. 29, tomo 99 de los libros de autenticaciones, y el cobro de bolívares. Ahora bien, establece la cláusula tercera del mentado contrato de arrendamiento lo siguiente: “TERCERA: El termino de duración de este contrato es de Un (1) año, y será prorrogable de convenimiento entre ambas partes, contado a partir de la fecha cierta de este documento”.
Observa este Tribunal que en el libelo de demanda no se señalo que las partes convinieran la prorroga contractual, por lo que es de entender que el contrato in comento quedo resuelto de pleno derecho por no haberse acordado prorroga alguna para su vigencia, y en virtud de que en el mismo escrito libelar manifiesta la parte actora que la demandada le adeuda los cánones de arrendamiento vencidos y no solventes, correspondientes al mes de diciembre 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,00), se infiere que las partes mantuvieron una relación arrendaticia después de vencido el contrato de arrendamiento antes mencionado y por ende dicho contrato paso a ser a tiempo indeterminado, siendo la acción de desalojo la que corresponde para este tipo de situación de hecho, y no la acción propuesta de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:….”.
Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguita disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda, incoada por la abogada LUZ MARIA DÁVILA MONCADA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IRIA ALICIA AYALA VIUDA DE D´AMICO, WALTER FREDDY DÁMICO AYALA, UMBERTO JOSÉ D´AMICO AYALA, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ ALGARIN ANAYA.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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