REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de mayo de 2008.
198º y 149º
Recibido la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana MARÍA CRISTINA URDANETA MACHADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.5.562.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.555, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO EL GALEÓN.
Del análisis del escrito libelar se desprende que la parte actora intenta una acción por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, en contra del ciudadano HERNANDO RUBIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.817.108, también domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y los recaudos producidos junto al escrito constante de seis (6) folios útiles.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, …”La Sala, en otras oportunidades (Cf. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados prosupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho u dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-Vg.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala entre otras cosas, lo siguiente: “…Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” (Subrayado por el Tribunal).
De la referida norma se desprende que el instrumento fundante de las acciones de Cobro de Bolívares por Cuota de Condominio lo constituye los recibos o comprobantes de cobro de cuotas de condominio pasadas por el administrador del inmueble, y se observa de los recibos de cobro de cuotas de condominio que fueron producidas junto con el libelo de demanda, que no aparecen emitidos por el Administrador de la Junta de la Condominio del EDIFICIO EL GALEÓN.
En consecuencia, en base al criterio jurisprudencial y la norma parcialmente transcrita, es forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Inadmite la demanda de Cobro de Bolívares por Cuota de Condominio, incoada por el condominio del Conjunto Residencial EDIFICIO EL GALEÓN; en contra el ciudadano HERNANDO RUBIANO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.