REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: YELITZA VILLALOBOS LOSSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.831.325, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: RONAL JOSÉ MONTILLA MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.767.083, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta y uno (31) de Marzo 2008, admitida en fecha Dos (2) de Abril de 2008, presentada por la ciudadana YELITZA VILLALOBOS LOSSADA, ya identificada, actuando en representación propia.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha catorce (14) de Febrero del año 2008, celebró un contrato de arrendamiento, en la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 64, Tomo 6º, con vigencia desde el 01 de Enero de 2008 por el término de un (01) año, con el ciudadano RONAL JOSÉ MONTILLA MAVARES, sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio ubicado en el sector la Florida, Avenida 18, No.96E-78, en Jurisdicción de la Parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según el cual, el ciudadano RONAL JOSÉ MONTILLA MAVARES, se obligaba cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 600,oo) por mensualidades anticipadas los 5 primeros días de cada mes.
Señala la demandante que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por su persona hasta la fecha de la interposición de la demanda, el demandado ha dejado de cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.200,00), que responde a los meses de Febrero y Marzo de 2008.
Indica la accionante, que luego de agotar todas las vías amistosas y extrajudiciales, a los efectos de lograr el desalojo voluntario , sin tener resultados algunos, es por lo cual demanda al ciudadano RONAL JOSÉ MONTILLA MAVARES, por resolución de contrato y cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento convenido por las partes. Solicitando además se le pague por concepto de daños y perjuicios causado con ocasión de no cumplimiento de las obligaciones contraídas, los siguientes conceptos:
Primero: la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.200,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, más los meses que faltaren por vencer hasta la fecha total y definitiva del desalojo.
Segundo: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso de las pensiones de arrendamiento calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central De Venezuela.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS Y SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 15 de Abril de 2008, el ciudadano RONAL JOSÉ MONTILLA MAVARES, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.

CUESTIONES PREVIAS

Opuso como cuestión previa la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla para determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, señala la demandada que con el recibo del contrato anterior se refleja el pago de los meses de septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, por cuanto era convenido cancelar los meses por adelantado tal como se evidencia en dichos recibos, señaló también la accionada que posteriormente cuando suscribieron el nuevo contrato de arrendamiento, le exigió el canon correspondiente al mes de febrero lo cual está pautado en el contrato de conformidad a la cláusula cuarta que exigía las mensualidades por adelantado, conviniendo y firmando dicho acuerdo, cancelando el costo del contrato, ya que el recibo del mes de febrero sería justo con el mes de marzo, por cuanto se observaban varios pagos en un solo recibo. Por lo cual aduce la demandada, que aún no siendo cierto que pagara el mes de febrero, la demanda no debería prosperar ya que fue introducida en fecha 31 de marzo de 2008, tiempo en el cual no se había materializado la pretensión de la demanda.
Manifiesta la parte accionada que en el mes de marzo trató de cancelar el mes atrasado y la ciudadana YELITZA VILLALOBOS LOSSADA, le manifestó que todo se iba a ventilar por tribunales.
Opuso igualmente como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, señalando la demandada específicamente la ausencia del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el objeto de la pretensión no se indicó con precisión por cuanto la accionante no indicó los linderos del referido inmueble, contraviniendo de esa forma lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la arrendadora, por ser falsos los derechos alegados e improcedente el derecho invocado.

CONTESTACION Y SUBSANACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 23 de abril del presente año, la ciudadana YELITZA VILLALOBOS LOSSADA, presentó escrito en respuesta a las cuestiones previas opuestas por la demandada en donde indicó:
Que no era cierto que la relación arrendaticia sea por tiempo indeterminado, pues hace cuatro años se firmó un contrato por tiempo determinado que se ha venido renovando en forma sucesiva hasta enero de 2008, fecha en la cual las partes convinieron en realizar un nuevo contrato para modificar el canon de arrendamiento, como efectivamente lo establecieron en dicho contrato, por lo que la relación arrendaticia siempre ha sido a tiempo determinado, y por tanto señala la demandante, que es perfectamente procedente en cuanto a derecho se refiere en virtud de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios , no existiendo según ella, prohibición de la Ley de admitir la acción de resolución de contrato interpuesta, ya que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la demanda por resolución de contratos, por los términos invocados en el libelo.
Con respecto al defecto de forma invocado por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, la demandante indicó los linderos del inmueble, resultando ser los siguientes: Sector La Florida, Avenida 18, No.96E-78, Residencias Diana Carolina, Apartamento No, 19, dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con pasillo de acceso; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Manuel Fernández y Manuel Morillo; ESTE: Linda con apartamento No.18 y OESTE: Linda con apartamento No. 20, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

OPOSICIÓN A LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Indica la parte accionada, que la demandante únicamente señaló los linderos que ella considera son del objeto de la demanda, y que estos son insuficientes para demostrar la veracidad de tales datos, ya que para poder determinarse con exactitud los linderos, se ha debido acompañar el documento de propiedad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

Sólo la parte demandante promovió pruebas en fecha Treinta (30) de Abril del año 2008.

PARTE DEMANDANTE

a.- Invocó el mérito favorable de las actas que conforman el expediente de esta causa. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-
b.- Promovió contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Febrero del año 2008, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 64, Tomo 6º. Instrumento este que no fue impugnado o atacado por la parte demandada, en ningún momento del proceso para desvirtuar su autenticidad o veracidad ya que se autenticó en una oficina pública autorizada por la Ley para darle el efecto señalado y al no ser cuestionado mantiene en este acto pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide
c.- Consignó en Original Recibo de Pago de fecha 30 de Enero de 2008. Con relación a este instrumento esta Operadora de Justicia lo estima en todo su valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se Decide.-

PUNTO PREVIO
La primera cuestión previa opuesta fue la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente esta operadora de justicia procede a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta de la siguiente forma:
Según lo establecido por el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición a que se refiere este ordinal puede tener lugar por no permitirla la ley o porque solo la admite por determinadas causales; de modo que la defensa de fondo o excepción perentoria procede ya cuando la acción ha sido intentada, no obstante permitirla la ley, o bien, cuando se ha propuesto según causales no previstas o establecidas. La ley puede expresar formalmente la prohibición de deducir la acción, pero esta prohibición puede inferirse también de los términos legales,
En el caso de autos, la parte demandada opone esta causal por considerar que la demandante aun no estaba en tiempo hábil para interponer su demanda, y que en virtud de ello se configura lo establecido en la causal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que manifestó se trataba de un contrato a tiempo indeterminado y por tanto su procedencia sería en virtud del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no del artículo 33 como bien lo alegó la demandante. Por su parte la demandante indicó que efectivamente se trataba de un contrato por tiempo determinado por cuanto si bien era cierto que existía una relación arrendaticia desde el mes de febrero de 2004, no era menos cierto que siempre efectuaban un nuevo contrato por tiempo determinado con las modificaciones convenidas entre las partes en lo que respecta al canon de arrendamiento.
Analizados los argumentos expuestos por las partes le queda a esta sentenciadora determinar, la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta, manifestando en el mismo sentido, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Febrero del año 2008, en la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 64, Tomo 6º, con vigencia desde el 01 de Enero de 2008 por el termino de un (01) año, es bastante preciso al indicar la fecha de duración del mismo, y a ese efecto la cláusula tercera del referido contrato establece :
“La duración de este contrato es por el término de un (01) año, contado a partir del 01 de Enero de 2.008, a cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato sin necesidad de notificación alguna”
Ahora bien de la norma contractual, se desprende la vigencia del contrato y por ser el contrato ley entre las partes intervinientes, esta Operadora de Justicia establece que la Cuestión Previa Opuesta no es procedente en cuanto al derecho alegado, por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado razones por las cuales es procedente la demanda en base al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así Decide.-
Con respecto a la cuestión previa referida conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a la ausencia del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera que la misma fue debidamente subsanada por la parte demandante, al establecer los Linderos del inmueble objeto de contrato. Siendo los siguientes: Sector La Florida, Avenida 18, No.96E-78, Residencias Diana Carolina, Apartamento No, 19, dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con pasillo de acceso; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Manuel Fernández y Manuel Morillo; ESTE: Linda con apartamento No.18 y OESTE: Linda con apartamento No. 20, en jurisdicción de la Parroquia cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la ciudadana YELITZA VILLALOBOS LOSSADA, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RONAL JOSÉ MONTILLA MAVARES, de fecha 14 de Febrero de 2.008, en el cual derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, siendo el no cumplimiento de las obligaciones relativas a todo arrendatario lo que demanda el actor de esta controversia.
Ahora bien, una vez analizado lo anterior esta Juzgadora, considera pertinente analizar brevemente en que consiste un contrato de arrendamiento, para ello es necesario estudiar el contenido del artículo 1579 del Código Civil Venezolano:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil Establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :
“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los dos términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero”
...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”
...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...
De lo anterior, resulta evidente que se está en presencia de un contrato de arrendamiento en donde se llenaron todos los requisitos de ley, por tanto las partes quedan totalmente obligadas a darle cumplimiento a lo establecido y derivado de la relación arrendaticia. Adicionalmente se observa el no cumplimiento de las obligaciones del arrendatario en el tiempo establecido, pues no canceló en el lapso correspondiente el canon de arrendamiento estipulado en el contrato que era de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.600,00), es decir no pagó los meses correspondientes a Febrero y Marzo de 2008, meses que se consideran vencidos, por cuanto las partes acordaron en el contrato que el mismo se efectuaría por mensualidades anticipadas, siendo que el mes de Febrero debía cancelarse según lo establecido en el contrato, el 5 de febrero de 2008, y el mes de Marzo el 5 de Marzo de 2008, a estos cinco primeros días del mes de marzo se le suman los quince días correspondientes al lapso que concede la Ley para realizar las consignaciones ante los Tribunales de Municipio competentes, por tanto a partir del 21 de marzo ya era procedente la demanda por falta de pago de los cánones de los meses que la demandante está reclamando.
Es igualmente necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Siendo básicamente la presentación de pruebas parte fundamental en todo proceso a los efectos de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, sin embargo en el caso de autos la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés, como en efecto esta Operadora de Justicia los valoró en tiempo oportuno.
Asimismo, cabe destacar que de la información contenida en el expediente de la presente causa se observa la existencia de una obligación contraída por la parte demandada quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda , si bien como ya se estableció negó y rechazó la pretensión de la accionante, no es menos cierto que durante el lapso probatorio no aportó elementos algunos que demostraran haber realizado el pago de la obligación ,es decir los meses correspondientes a Febrero y Marzo de 2008; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción.
Se hace necesario en este sentido, y en virtud de lo anterior transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, ya viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.
Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece :
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato o la terminación del mismo a solicitud de la parte afectada.
Aunado a lo anterior la doctrina también ha asentado su posición, pareciéndonos adecuado citar el criterio de autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de derecho Arrendaticio inmobiliario volumen I, donde menciona lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167, del código civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático bilateral”
La resolución canon acción contemplada en artículo 1167 del código civil, como fundamento in genere de la resolución del contrato de arrendamiento y el específico a que se contrae el 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios presenta algunas características, entre otras las siguientes” …
.. Omisis..
4.- La resolución como derecho y el incumplimiento como motivo…”
Seguidamente el citado autor establece una serie de requisitos bajo los cuales puede considerarse procedente la resolución de un contrato, siendo los siguientes:
“ Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación de contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato que llene todos los requisitos establecidos en la ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que hagan inválido o ineficaz es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir”.
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.592, de la ley sustantiva civil en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008 y admitida por este Tribunal en fecha Dos (02) de Abril del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
1).- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YELITZA VILLALOBOS LOSSADA, en contra del ciudadano RONAL JOSÉ MONTILLA MAVARES, ambos plenamente identificados en actas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.200) cantidad que corresponde al pago de los cánones vencidos, más el pago de los meses que siguieran venciéndose hasta la fecha en la cual la sentencia sea definitivamente firme, más la cantidad que resulte de la indexación ordenada en el cuerpo de este fallo.
2).- RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos YELITZA VILLALOBOS LOSSADA Y EL RONAL JOSÉ MONTILLA MAVARES, suscrito ante en la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 64, Tomo 6º, en fecha catorce (14) de Febrero del año 2008.
3.-) Se ordena al demandado RONAL JOSÉ MONTILLA MAVARES, a entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Se hace constar que la profesional del derecho YELITZA VILLALOBOS LOSSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 98.601, actuó en el proceso en representación propia, y la Abogada en ejercicio LERIDA DE LA TORRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.520, actuó en el proceso en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.


LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY L. RAMOS P.

En la misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta (09:50 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY L. RAMOS P.
Expediente No. 1.680-2008
GSR/FR/