REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana MARILIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.871.660, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YNDALESCIA BEATRIZ MARIN FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.114, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.502.585 y de este domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de la pretensión observa este Tribunal que la obligación por la cual se demanda la resolución del contrato, no coincide con el fundamento jurídico que explana la actora en su escrito libelar específicamente referido al Literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone:
“..Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita y que sirve como fundamento de la demanda se desprende que bajo la causal antes señalada solamente podrá solicitarse el desalojo del inmueble y no la resolución del contrato como se expresa en el pedimento de la pretensión.
Asimismo observa este Tribunal que la actora no acompañó junto con el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la misma a tal efecto dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º lo siguiente:
“..El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
En base a las consideraciones antes transcritas, es por lo que se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana MARILIN ROMERO, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE OJEDA, todo identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg. Sc.)

En la misma fecha y siendo la Una y veinte minutos (1:20 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg. Sc.)
Exp. No 1697-08