Exp.0.633- 2002

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: DARWIN JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.405.124 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANADADO: FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1995, con el No. 25, Tomo 47ª, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de prestaciones sociales recibida del Juzgado Distribuidor Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Marzo de 2002, admitida en fecha 12 de Marzo de 2002, presentada por el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 51.597, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), antes identificada
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha 10 de Abril de 2001, comenzó prestar servicios como depositario de la empresa mercantil ya mencionada, en horario de tres turnos, comenzando el primero a las seis (6) de la mañana. Hasta las dos (2) de la tarde, el segundo turno comenzaba a las dos (2) de la tarde hasta las diez (10) de la Noche y el tercer turno comenzaba a las diez (10) de la noche hasta las seis (6) de la mañana, señalando la parte actora que los siete meses y veinte días que laboró para la referida empresa, once semanas correspondieron al turno de diez (10) de la noche hasta las seis (6) de la mañana, y que el 30% del bono vacacional no le fue cancelado. Manifiesta igualmente que en todo momento cumplió con sus obligaciones laborales, efectuando las actividades propias de un obrero depositario en la empresa, sin embargo indica que su patrón no cumplía sus funciones, pues en fecha 01 de Diciembre de 2001, el ciudadano MAURICIO SALLOUN, le informó al accionante que a partir de esa fecha, prescindiría de él y que no liquidaría sus prestaciones sociales con la excusa que el nunca cancelaba esos conceptos a los trabajadores ya que la empresa no le daba para cancelar prestaciones sociales a nadie. Siendo por lo cual el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA, reclama el pago de sus prestaciones sociales que dice le corresponden por la antigüedad continua de siete meses y veinte días, añadiendo que según el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho lapso se extiende aún mas por la omisión del preaviso, por lo tanto establece como tiempo de indemnización a ocho (8) meses y veinte (20) días.
Señala la parte demandante que sus servicios personales los prestó a la empresa (FAHIMONCA) como depositario devengando un salario de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) diarios alcanzando a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000, oo) mensuales. A tal efecto, el incremento por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados y bonos percibidos, hasta el día primero (01) de diciembre de 2001, lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 349.125,oo), indican que este producto se divide entre los meses sen que se produjo el despido que son siete meses y medio (7.5) y luego se divide entre treinta (30) días, para buscar el valor aplicable por incremento, siendo este la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.551,66), que sería el pago aplicable para el pago del preaviso, indemnización por despido y antigüedad legal, todo esto según lo señalado por la demandante en su libelo de demanda.
Siendo lo anterior las razones por las cuales el ciudadano intentó demanda en contra de la Sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), con la intención de que esta última convenga en pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que son los siguientes:
Primero: 30 días por concepto de preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.551,66) diarios, alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 256.549,80).
Segundo: 45 días por concepto de antigüedad según artículo 108 de la L.O.T, a razón de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS) diarios, alcanza a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 384.824,70)
Tercero: 30 días por concepto de indemnización por despido según artículo 125 de la L.O.T., a razón de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (bs. 8.551,66) diarios, alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.256.549,80).
Cuarto: 14 días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) diarios, alcanza ala cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000, oo).
Quinto: 8.75 días por concepto de utilidades a razón de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.551,66) diarios alcanza a la cantidad SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 74.827,02).
Sexto: Por concepto de bono vacacional no cancelado de once semanas, alcanza a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL STECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 161.700, oo)
Establece la demandante que la suma de todos los conceptos laborales alcanzan la cantidad de un MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.232.451,30), señalando del mismo modo, que los hechos que narró en su libelo de demanda están amparados por el ordenamiento jurídico laboral, según los artículos 39,50,51,52,104,106, 108, 125, 133, 144, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo., solicitando además el Tribunal se sirva acordar la indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA EN SU ESCRITO
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Habiendo quedado citado en fecha 17 de Abril del año 2002, el ciudadano MAURICIO SALLOUN M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.891.165, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), asistido por el ciudadano Miguel R. Ubán Ramírez, inscrito en el Inpreagobado bajo el No. 56.759. Procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primero: Señaló como cierto que el demandante comenzó a prestar su servicios para la demandada , en fecha 10 de abril de 2001, en el horario comprendido entre las seis de la mañana hasta las dos de la tarde.
Segundo: Señaló como cierto que la parte accionante de esta controversia, trabajó como depositario hasta el día 01 de de Diciembre de 2001. Sin embargo negó que el ciudadano MAURICIO SALLOUN M, manifestara al ciudadano demandante, que en esa fecha prescindía de sus servicios y que no le liquidaría las prestaciones sociales porque la empresa nunca lo hacía. Manifiesta del mismo modo el accionado, que lo que realmente ocurrió, fue que ambas partes de común acuerdo pusieron fin a la relación laboral, alegando el demandante que era que estaba económicamente mal y que apenas producía para pagar los gastos. Agregaron además que había fugas en la venta de hielo sin que la empresa pudiera controlarlas.
Tercero: negó que el salario diario del accionante fuere de bs. 7000,oo, pues su salario era de Bs. 4.480,oo, y que según alega la accionada, después de producirse la terminación de la relación laboral se procedió a pagarle la cantidad de Bs. 612.986,oo que incluía el preaviso, prima de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas e indemnización.
Cuarto: Negó que el demandante devengase la cantidad de Bs. 8.551,66, ni tampoco la cantidad de Bs. 7.000,oo.
Negó igualmente que a los efectos del incremento del salario debió tomarse en cuenta el bono vacacional, días feriados y bonos percibidos los cuales no siquiera están indicados o especificados en cuanto a su monto y número, indicando que esa omisión de parte de la demandante no le permite a la FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), admitir que dicho salario fuese señalado por el actor.
Quinto: negó, y rechazó que la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), deba pagar al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.256.549,80). a razón de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (bs. 8.551,66) por concepto de 30 días de Preaviso conforme al artículo 125 L.O.T. Del mismo modo negó y rechazó, que la demandada deba al accionante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 384.824,70), por concepto de 45 días, a razón de Bs. 8.551,66 diarios, en lo concerniente a la antigüedad con arreglo al 108 L.O.T.
Sexto: Regó y rechazó que la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.256.549,80). concepto de indemnización por despido según artículo 125 de la L.O.T.
Séptimo: Negó y rechazó, que la demandada deba pagar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES ( Bs. 98.000,oo). Por concepto de 14 días de vacaciones fraccionadas.
Octavo: Negó y rechazó que la demandada le deba al demandante 8.75 días por concepto de utilidades por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 74.827,02).
Noveno: regó y rechazó la cantidad global demandada de MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.232.451,30),alegando que la mismo no corresponde con el salario devengado y el tiempo de relación.

PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS
En fecha 02 de mayo de 2002, la representación judicial de las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas
PARTE DEMANDANTE


Invocó el mérito favorable de las actas procesales que favorecen al ciudadano DARWIN GARCIA. Referente al Merito de los autos quien decide lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. En tanto al merito que se desprende referido a la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo esta sentenciadora determina que las mismas tienen unas condiciones especificas de procedencia, es decir, es a partir de un hecho probado o conocido, que conducen al Juez a la veracidad del hecho investigado o desconocido. La Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá, no constituyendo de este modo un medio probatorio.. Así se establece.-

b.- Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas JESUS DAVILA, LENIN FUEMAYOR, Y ALFREDO ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.011.513, 17.669.591 y 13.930.591 domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En relación al testimonio rendido por el ciudadano ALFREDO ACOSTA de la revisión efectuada a la declaración rendida en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), se observa de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte demandante, está conteste en todas sus afirmaciones, estimándose en consecuencia dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación al testimonio rendido por el ciudadano JESUS DAVILA, de la revisión efectuada a la declaración rendida en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), se observa de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte demandante, está conteste en todas sus afirmaciones, estimándose en consecuencia dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara

En relación a la testimonial de Las ciudadanas, LENIN FUEMAYOR, esta Sentenciadora las desestima por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del mismo. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito probatorio de las actas procesales. En cuanto al Merito de los autos esta Juzgadora, lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. En tanto al merito que se desprende referido a la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo esta sentenciadora determina que las mismas tienen unas condiciones especificas de procedencia, es decir, es a partir de un hecho probado o conocido, que conducen al Juez a la veracidad del hecho investigado o desconocido. La Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá, no constituyendo de este modo un medio probatorio. Así se establece.-
Promovió documental privada que como liquidación del contrato de trabajo suscribió el demandante, donde consta haber recibido la cantidad de Bs. 612.986,00, oponiéndolo al demandante en su contenido y firma. En fecha 8 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandante, se opuso al contenido y firma de l a referida prueba. Seguidamente en fecha 13 de mayo de 2002, la parte demandada solicitó al este Tribunal con motivo del desconocimiento de firma que hiciere el demandante del documento promovido, la prueba de cotejo, solicitando asimismo la extensión del lapso probatorio para que la misma fuera tramitada. Siendo el caso que dicha prueba no fue evacuada por la parte interesada en el lapso respectivo, esta Operadora de Justicia desestima la prueba en cuestión en todo su valor probatorio. Así se Establece.-
Promovió la testimonial jurada del ciudadano IGNACIO DUARTE VALLES mayor de edad, venezolano, titulares de la cédula de identidad No V- 14.523.455 domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano IGNACIO DUARTE VALLES, de la revisión efectuada a la declaración rendida en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), este, fue tachado por la parte demandante en fecha 09 de Mayo del mismo año, sin embargo ésta, no logró fundamentar los hechos a los cuales se reviste el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se observa de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte demandada, así como de las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, está conteste en todas sus afirmaciones, estimándose en consecuencia dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora observa, que la parte demandante solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a su decir, le adeuda la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), dado el despido del cual fue objeto, fundamentando su acción en los artículos 39, 50, 51,52, 104, 106, 108, 125, 133, 144, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al efecto se observa, que durante el lapso probatorio el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, apoderado judicial de la de la parte demandante, no promovió pruebas contundentes que sustentaran los hechos explicados en su libelo de demanda, sin embargo los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), tomando en consideración que la presentación de pruebas es parte fundamental en todo proceso a los efectos de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, ésta, solo se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos.
Cabe asimismo destacar que de la información contenida en el expediente de la presente causa se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda , si bien como ya se estableció negó y rechazó genéricamente la pretensión de la accionante, no es menos cierto que durante el lapso probatorio no aportó elementos algunos que demostraran haber realizado el pago de las prestaciones sociales, promoviendo como prueba documental una liquidación de contrato de trabajo, indicando que era por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.612.986,00), siendo esta desconocida en su contenido y firma por la parte demandante en fecha 8 de mayo de 2002 en virtud de lo cual la representación judicial de la demandada solicitó al tribunal en fecha 13 de mayo de 2002 prueba de cotejo, sin embargo en fecha 20 de Mayo del mismo año, día en el cual se haría la designación de los expertos, no asistió ninguna de las partes por tanto este Tribunal declaró desierto dicho acto, en ese orden de ideas, en fecha 22 de mayo de ese mismo año, la parte demandada , solicitó nueva oportunidad para la fijación de los expertos la cual fue negada por este Juzgado. Decisión que fue apelada por la representación judicial de la demandada, en fecha 24de mayo del 2002, siendo esta declarada desistida por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintisiete de Marzo de 2007, por tanto no demostró la demandada la autenticidad del documento que promovió, sin contar con Ningún elemento probatorio que fortaleciera sus defensas, en el entendido que en el proceso laboral la carga de la prueba le corresponde a la demandada, pues de saber que nadie pone en duda hoy día que la disciplina del Derecho del Trabajo y todas las normas que lo conforman, tienen un fin protector, lo que históricamente surgió por la intervención del Estado para imponer ciertas condiciones mínimas y máximas que debían imperar en el ámbito de las relaciones laborales, en detrimento del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad porque se consideró que el trabajador en realidad nunca negociaba libremente y terminaba siempre aceptando las condiciones impuestas por el empleador, compelido por su escasa capacidad económica y la necesidad de obtener los medios necesarios para subsistir. Es por ello al no promover elementos de convicción suficientes que demostraran el hecho extintivo de su obligación que era el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA, debe ser procedente el cobro de los conceptos reclamados por el demandante.

Ahora bien, hay que señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA) , constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
En sintonía con lo anterior, se hace necesario en este estado de la sentencia señalar, que este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 39, 50, 51,52, 104, 106, 108, 125, 133, 144, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha seis (06) de Marzo de 2002 y admitida por este Tribunal en fecha Doce (12) de Marzo del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), ambas partes identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
2.-) Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), a pagar, por motivo de prestaciones sociales de demás conceptos laborales, la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.232,45), más la cantidad que resulte de la indexación ordenada al cuerpo de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte (03:20 P.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Mg.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA
Expediente Nº 0.633-2002
GSDEY/FR/.-