Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano ROBINS RAFAEL GÓMEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 10.081.410 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.716.660 e inscrito en el Inpreabogado con el numero 34.100 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana DIONIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.008.481 y de este domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2007, anotado con el número 34, del Tomo 52 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio “Las Marías”, calle 95D, signado con el número 62A-82, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 750,00), correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) cada uno, más los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los mismos, fundamentándose en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, como consta en el referido contrato. Alega que la arrendataria presenta un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008.

Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro efectuada en fecha quince (15) de abril de 2008, aprecia esta Sentenciadora que la demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, siendo notificada por el Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Secuestro suscrita al respecto, por lo que a partir del día dieciocho (18) de abril de 2008, fecha en la cual fueron recibidas y agregadas en este Tribunal las referidas resultas, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso sin mas formalidad, consumándose de esta manera el supuesto establecido en la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana DIONIRA LEÓN, ésta no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos impone el artículo 887 ejusdem, y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue precedentemente analizado, se desprende de autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que la representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos del accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y Cobro de Cánones de Arrendamiento, se encuentran inmersas en los supuestos establecidos en los artículos 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aprehende el convencimiento que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”

A pesar del anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge esta Sentenciadora, pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, y prevé que dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, únicamente la parte demandante se apersonó al proceso a promover los siguientes medios de prueba:

Promueve el Principio de Comunidad de Pruebas y el mérito favorable de las actas del proceso a su favor. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal.

Promueve y ratifica el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2007, anotado con el número 34 del Tomo 52 de los libros respectivos. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada y la obligación reclamada por la parte demandante. ASÍ SE VALORA.

De igual manera, promueve y ratifica recibos sin cancelar por la parte demandada, correspondiente a los meses de diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales constituyen documentos privados que no emanan de la parte demandada, por lo que no pueden oponérsele. Sin embargo, de los mismos se presume que la parte demandante-arrendadora cumplió con su obligación legal de emitir los recibos correspondientes oportunamente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en ese sentido. ASÍ SE VALORA.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la demandada, ésta no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos del accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana DIONIRA LEON, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante en su demanda. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y Cobro de Cánones de Arrendamiento, intentada por el ciudadano ROBINS RAFAEL GÓMEZ DOMÍNGUEZ, en contra de la ciudadana DIONIRA LEÓN, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2007, anotado con el numero 34, del Tomo 52 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento, por una casa de habitación ubicada en el barrio Las Marías, calle 95D, signado con el número 62A-82, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2007, enero, febrero y marzo del año 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) cada uno.

3) Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos