Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano Osbaldo Fereira, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.276.492 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado Víctor Lameda, inscrito en el Inpreabogado con el número 46.415, en contra del ciudadano Rafael Barrios, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.251.704 y de este mismo domicilio, para que convenga en el Desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle 96C, signado con el número 61-28, y el cual tiene los siguientes linderos; Norte: con calle 96C, Sur: con propiedad que es o fue de Otilia Méndez Molina; Este: con propiedad que es o fue de Nora de Almarza; y Oeste: con propiedad que es o fue de Jorge Godoy, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre del 2006, con el número 9, protocolo primero, Tomo 37 de los respectivos libros, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentándose en lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.615 del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

Alega el demandante, que en fecha seis (06) de marzo de 2003, comenzó una relación arrendaticia con la parte demandada, mediante un contrato privado por un lapso de dos (02) años prorrogable por periodos iguales, sobre el inmueble de su propiedad y objeto de la demanda. Expone la parte demandante, que pactó un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que debían ser cancelados por mensualidades vencidas. Igualmente, expone que la parte demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde marzo del año 2003, hasta la presente fecha, y que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de los mismos.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal expuso que le había resultado imposible practicar la citación de la parte demandada y devolvió los recaudos de citación. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 se libraron los respectivos carteles de citación. Luego, en fecha nueve (09) de julio de 2007, el Secretario de este Tribunal dejo constancia en el expediente de haber cumplido con todos los trámites de la citación cartelaria. Una vez cumplidos los lapsos procesales sin que la parte demandada se haya apersonado al proceso a darse por citado, se le designó como Defensor Ad-Litem al Abogado en ejercicio Ángel Mendoza, quien aceptó el cargo y se dio por citado en el presente proceso sin más formalidad.

Ahora bien, el diecisiete (17) de diciembre de 2007, la Abogada en ejercicio Xiomara Colina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a dar oportunamente contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo a la contestación de fondo de la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, interpuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, por defecto de forma en la demanda, alegando que ésta no cumplió con los requisitos que debe presentar el libelo de demanda, a que se refieren los ordinales 4°, 5° y 9° del articulo 340 del referido Código.

Seguidamente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda. En el mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el presunto contrato de arrendamiento, ya que la fecha de la firma del supuesto contrato no coincide con la fecha aportada por la parte actora en la demanda. Asimismo, impugna el referido contrato de arrendamiento consignado con la demanda y lo desconoce en todas y cada una de sus partes y en especial la firma que aparece el pie del mismo.

Alega la parte demandada, que entre las partes existe un contrato de arrendamiento verbal que nació a mediados del año 1988. Expone que es cierto que el inmueble objeto del litigio es propiedad de la parte demandante. Asimismo, alega que es falso que desde la fecha de la firma del referido documento, se halla negado en forma contumaz a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de que nunca suscribió un contrato de arrendamiento privado con el demandante, ya que desde el año 1988 ha venido cancelando de forma puntual los cánones de arrendamiento

Por otra parte, y de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte demandante, en virtud que desde el mes de diciembre del año 1988 celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandante, siendo el canon actual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por lo que se acoge a la prórroga legal, la cual deberá ser de tres (3) años, en virtud de que la relación arrendaticia es mayor a diez (10) años y de que su representado se encuentra al día con los cánones de arrendamiento.

En fecha siete (07) de enero de 2008, la parte demandante-reconvenida procedió a subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas, a oponer cuestiones previas a la reconvención interpuesta y dar contestacion al fondo de la misma, en los siguientes términos:

Expone el Apoderada Judicial de la parte demandante, que el objeto de la demanda está constituido por un inmueble de la exclusiva propiedad de su mandante, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle 96C, número 61-28, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad aportado por él al expediente, los cuales da por reproducidos. Igualmente, expone que el contrato de arrendamiento privado suscrito entre su mandante y el demandado, comenzó a partir del seis (06) de marzo del año 2003, desprendiéndose de la cláusula tercera que el canon de arrendamiento mensual es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el cual sería cancelado por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, explana que desde la firma de dicho contrato privado de arrendamiento no se ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento y que hasta enero del 2008, han transcurrido cincuenta y siete (57) meses, que equivale a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00), sin hacer ningún tipo de corrección monetaria ni aplicar ningún tipo de interés por la mora, que es la suma reclamada por concepto de arrendamiento más las costas procesales que solicita que sean calculadas por el Tribunal.

El Apoderado Judicial de la parte demandante opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de legitimidad la persona del demandado-reconviniente, en virtud de que el demandado aparece en el contrato de arrendamiento como colombiano y con la cedula de identidad de extranjero número E-81.257.704, y en la contestación de la demanda, así como en el Poder Judicial otorgado a la Apoderada Judicial, se identifica como venezolano y titular de la cedula de identidad número V-24.946.979, por lo cual carece de capacidad necesaria para comparecer en este juicio, por tratarse de otra persona y mucho menos podría plantear la reconvención y dar contestación a la presente demanda. De igual manera, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, alegando que la parte demandada-reconviniente no señaló con claridad el nombre y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene cada uno, ya que sólo se limita a indicar a una persona llamada OSBALDO FEREIRA, omitiendo cédula de identidad, nacionalidad, domicilio y carácter que este tiene, violentando así las formalidades exigidas en la elaboración de cualquier demanda. Por último, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandado reconviniente no estableció el domicilio procesal de las partes, según lo indica el artículo 174 del mismo Código.

Con respecto a la contestacion del fondo de la reconvención, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que exista un contrato verbal que nació a mediados de Diciembre del año 1988 y ratifica en todas sus partes el contrato de arrendamiento privado escrito y firmado por el demandado en la fecha correcta que es el día seis (06) de marzo de 2003. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el demandado haya cancelado canon de arrendamiento alguno desde la firma del ya mencionado contrato privado de arrendamiento. En tercer lugar, niega, rechaza y contradice haber recibido de forma puntual los referidos cánones de arrendamiento. Por último, impugna la solicitud de prorroga legal, ya que cuando la arrendataria se encuentra en mora, no puede gozar de este privilegio o derecho.

II
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Esta Juzgadora, en virtud de desarrollarse el presente procedimiento inquilinario por un procedimiento de naturaleza especial, en el que fue opuesta una cuestión previa, debe conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entrar a decidir como punto previo al fondo de la demanda, la Cuestión Previa opuesta. El Tribunal debe resaltar en este punto previo, que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso, debidamente depurado, hacia su fase final como lo es la sentencia pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.

En primer lugar, la parte demandada opone como punto previo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda presenta defectos de forma por no haber cumplido con los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem. En este sentido, indica primeramente la parte demandada, que la demandante no identificó debidamente el objeto de la pretensión, como lo impone el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Juzgadora prevé que del libelo de demanda se desprende claramente la identificación y situación del inmueble, y si bien es cierto que no se especifica con exactitud los linderos del mismo, es igualmente cierto que la parte demandante acompaña junto con el libelo copia simple del documento de propiedad, del cual se desprende suficientemente la identificación exacta y completa del inmueble objeto del litigio. En consecuencia, esta Juzgadora considera suficiente el libelo de la demanda en este sentido.

Seguidamente, afirma la demandada que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no estableció en su libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones. En este sentido, en sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 1989, de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, reiterada en fecha veintiuno (21) de octubre de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se estableció:
“… Si bien el juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código Venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así esta claramente preceptuado.
En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código Venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo;…”

Al respecto, esta Sentenciadora pudo verificar que del libelo de demanda se desprenden los hechos motivaron la demanda y los fundamentos legales en que se basa la misma, ya que el demandante expone que:
“……Mi asistido en este acto, en fecha 08-03-03, suscribió un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad No E- 81.251.704, del mismo domicilio, documento que anexo al presente escrito, marcado con la letra “A”......
……Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha de la firma del presente documento (08-03-03), el mencionado arrendatario, se ha llegado en forma contumaz a cancelar siquiera una mensualidad del canon de arrendamiento convenido, a pesar de las innumerables gestiones de cobro amistosas que se han hecho.
En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, ante la posición intransigente del referido ciudadano, es por lo que mi asistido acude a su autoridad para demandar como en efecto demanda en este acto, el desalojo de dicho arrendatario,……, en concordancia con el artículo 1.615, sección I, de las reglas particulares sobre arrendamiento de cacas del código civil y finalmente, lo preceptuado en el titulo IV de la terminación de la relación arrendataria, capitulo I de las demandas, articulo 34 ordinal “a” por falta de pago de los cánones correspondientes, contenido en la nueva ley de arrendamientos inmobiliarios.”

De manera pues, que luego de un minucioso análisis del libelo de la demanda y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sentenciadora considera que la parte demandante cumplió con la obligación que le impone el ordinal 5° del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, al establecer una breve y clara relación de los hechos con su pretensión, y las normas en que fundamenta la misma, por lo que el libelo de demanda debe considerarse suficiente en ese sentido.

En cuanto al defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que dispuso:
“…al haber fijado expresamente la parte actora su domicilio en la sede del tribunal, por su propia voluntad las notificaciones deben ser practicadas en él, como ocurrió en el caso concreto. (…) El secretario está capacitado por la ley para dar fe pública del cumplimiento de este tipo de actos procesales, y la notificación fue practicada en la sede del tribunal y, por ende, en su presencia. Por esa razón, su sola manifestación basta para dar certeza jurídica y pública de la realización de este acto procesal…”

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su libelo expresa:
“Solicito que la citación del demandado se verifique a la siguiente dirección: Barrio Simón Bolívar calle 96C No. 61-28 de esta ciudad de Maracaibo, fijo como domicilio procesal, la sede del Tribunal.”

Así pues, esta Sentenciadora observa que el demandante estableció de manera clara y explícita como domicilio procesal la sede del Tribunal, cumpliendo con el requisito establecido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en artículo 174 ejusdem. En consecuencia, y por los hechos y fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora procede a desechar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada-reconviniente, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

De igual manera, observa esta Juzgadora que la parte demandante-reconvenida procedió a oponer cuestiones previas en contra de la reconvención interpuesta en su contra, referidas a la ilegitimidad de la persona del demandado-reconviniente, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, según lo establecido en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al defecto de forma de la demanda, según lo establecido en el ordinal 6° del mismo articulo 346 ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en virtud de que la parte demandada-reconviniente omitió establecer su domicilio procesal y la identificación precisa de las partes. En este sentido, esta Sentenciadora prevé lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el articulo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de cuestiones previas a que se refiere el articulo 346.”

Al respecto, en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se estableció:
“…el actor reconvenido puede alegar, todas las defensas que considere procedentes contra la reconvención, incluyendo aquellas que constituyen objeto de las cuestiones previas consagradas en el Art. 346 del C.P.C.; pero todas las defensas y cuestiones previas opuestas deberán ser decididas en la sentencia definitiva,…”

En consecuencia, y por los fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, esta Juzgadora declara inadmisibles las cuestiones previas opuestas, que deberán ser resueltas más adelante como defensas de fondo. ASI SE DECLARA.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de 2008, la parte demandante procedió a promover la Prueba de Cotejo, y consigno en original el contrato de arrendamiento de fecha seis de marzo de 2003, que fue consignado en copia junto con el libelo de demanda y que fue impugnado oportunamente por la parte demandada en su contestación. Con respecto a la prueba de cotejo, observa esta Sentenciadora que en auto de fecha diez (10) de enero de 2008 se admitió la misma y se fijo oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos, declarándose desierto, en virtud de que ninguna de las partes estuvo presente, por lo que no tiene nada que apreciar. ASI SE DECIDE.

Con el respecto al contrato de arrendamiento de fecha seis de marzo de 2003, prevé esta Juzgadora que el mismo constituye un documento privado, cuya copia no puede producir ningún valor probatorio por que no ha sido reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime que fue impugnado por la contraparte. Igualmente, y en virtud de que como se dijo anteriormente, en fecha siete (07) de enero de 2008, fue consignada la referida prueba documental en original y mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, fue ratificado por la parte demandante, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

De igual manera, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se estableció:
“…la parte actora no acompaño con el libelo de demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora L… le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez, C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral…, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…”

En consecuencia, y con fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose a la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora desecha la anterior prueba documental, por haber sido producida fuera de la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, la parte demandante presento escrito de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

En primer lugar, invoca el mérito favorable que a su favor y en virtud del principio de comunidad de la prueba arrojan las actas procesales. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes, sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, ratifica en todas sus partes el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental fue valorada en el punto anterior, por lo que no tiene nada que apreciar. ASI SE DECIDE.

En tercer lugar, promueve la Prueba de Informe, a fin de que se oficie a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informe a este Tribunal, sobre la obtención de la nacionalidad venezolana por parte del demandado-reconviniente, ya que éste se conocía como nacido en la República de Colombia. En este sentido, en fecha treinta (30) de abril de 2008, se recibió oficio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación Regional de Misión Identidad – Zulia, en el cual refiere que el serial de cédula Nº V-24.946.979, se encuentra registrado en el SINAI a nombre del ciudadano RAFAEL ARTURO BARRIOS MARRIAGA, nacido el 03-06-1946, de estado civil soltero, cedulado en el Módulo de Cedulación MM228. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que los datos identificatorios establecidos en el referido contrato privado no existen, tal y como lo arroja la prueba de informes, por lo que deban tenerse como ciertos los aportados por el demandada en su contestacion, que si se encuentran registrados en la respectiva Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en consecuencia, se le otorga valor probatorio en ese sentido. ASI SE VALORA.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”

Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).

De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado nuestro).

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”

Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación reclamada, es decir, no trajo al proceso los medios probatorios que demostraran con contundencia la existencia de la relación arrendaticia por ella alegada, sin lograr la convicción necesaria en esta Sentenciadora para lograr un pronunciamiento favorable. Igualmente, prevé quien juzga que la referida relación arrendaticia fue expresamente negada por la parte demandada en los términos planteados por la accionante. En consecuencia, y por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sentenciadota declara improcedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la reconvención propuesta, prevé esta Juzgadora que la parte reconvenida opuso el defecto de forma de la misma, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 9° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa esta Juzgadora que la reconviniente si cumplió con el requisito establecido en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al establecer en la primera parte de su escrito de contestacion a la demanda, su identificación y domicilio, que es el mismo escrito donde se ejerce la reconvención, conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Seguidamente y con respecto al establecimiento del domicilio procesal, a que se contrae el referido ordinal 9°, esta Juzgadora prevé que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone en su última parte que a falta del cumplimiento del establecimiento del domicilio procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal, por lo que se tiene como domicilio procesal de la parte demandada, la sede de este Tribunal. ASI SE DECIDE.

De igual manera, al entrar analizar el fondo de la reconvención propuesta en la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte reconviniente no logró demostrar la existencia y los términos de la relación arrendaticia alegada en su mutua petición y generadora de los derechos reclamados mediante la interposición de la misma. Sin embargo, prevé esta Juzgadora que la prorroga legal opera de pleno derecho sin necesidad de decreto previo del Juez. En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, esta Sentenciadota declara improcedente en derecho la presente reconvención, como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.

2) SIN LUGAR, la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano OSBALDO FEREIRA, en contra del ciudadano RAFAEL BARRIOS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

3) SIN LUGAR, la reconvención intentada por el ciudadano RAFAEL BARRIOS, en contra del ciudadano OSBALDO FEREIRA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo

4) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencidas totalmente, se condena en costas procesales de la demanda a la parte demandante, y en costas procesales de la reconvención a la parte demandada.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio VÍCTOR LAMEDA, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y que los Abogados en ejercicio XIOMARA COLINA CEPEDA, ROSA ALBA CHACÍN y DIXON YBARRA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos