REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2874-08

Ocurre ante este Despacho la ciudadana ERLIS DEL PILAR FERRER CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.461, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIA ANTONIA CUBILLAN DE FERRER, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 134.535, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que acredita mediante mandato otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 09 de Marzo de 1993, anotado bajo el N° 53, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A., (REPROQUIMICA), en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS A. MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.869.389, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La anterior demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Febrero de 2008, acordando el Tribunal el emplazamiento del Representante Legal de la empresa demandada, para que comparezca en el segundo (2) día hábil siguiente a su citación y que en horas de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

ANTECEDENTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la representación judicial de la parte actora en su Libelo de demanda, que en fecha tres (03) de diciembre de 1993, su representada ciudadana ELIA ANTONIA CUBILLAN DE FERRER, antes identificada, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS QUIMICOS, ENVASE Y EMBALAJES C.A (DISPROYCA), inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1988, representada por el ciudadano CARLOS A. MARTINEZ, en su carácter de Presidente el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 3 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 91, Tomo 168, de los libros respectivos.
Indica la parte actora, que la Cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento establece que la arrendadora cedió a la demandada en calidad de arrendamiento un Local Comercial, el cual se encuentra situado en la Calle 65, signado con el Nº 2 y que forma parte de un inmueble distinguido con el Nº 25-86, Sector Grano de Oro, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Por su parte agrega que, la Cláusula Sexta del contrato arrendaticio establece, que podría renovarse por un periodo igual y que en caso de que una de las partes no desee la renovación, debería con un mes antes del vencimiento manifestarle a la otra por escrito su voluntad de no continuarlo. Agrega igualmente que en caso de prorrogarse el contrato, el cánon de arrendamiento sería establecido por la arrendadora y el monto respondería a las condiciones de mercado de acuerdo al índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela.
Continua expresando la parte actora en su demanda que, el contrato de arrendamiento se fue renovando año tras año y las partes continuaron con su relación arrendaticia hasta que a comienzo del año 2.006 el ciudadano CARLOS A. MARTINEZ, como representante de la arrendataria, le manifestó verbalmente a la arrendadora, que en el Local Comercial arrendado se iba a instalar una Sucursal de una empresa de la cual también era su Presidente Administrador, denominada REPROQUIMICA, con un objeto social similar al de la arrendataria originaria. Refiere igualmente que los recibos de arrendamiento a solicitud del mencionado ciudadano tendrían que emitirse a nombre de la Sociedad Mercantil REPROQUIMICA, para su control interno. Por lo tanto, concluye que estando de acuerdo las partes contratantes, el contrato de arrendamiento fue cedido a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (REPROQUIMICA), cuyo documento constitutivo acompañó al escrito de demanda.
Refiere igualmente la accionante, que con el transcurso del tiempo se fue prorrogando el contrato de arrendamiento y de la misma manera se fue incrementando el cánon arrendaticio, es así como en el año 2007, y antes de vencerse su lapso de duración, le comunicó a la arrendataria en carta privada de fecha 14 de agosto de 2007, que como quiera que el contrato vencía el 15 de septiembre de ese mismo año, la pensión arrendaticia conforme al índice inflacionario sería aumentado hasta la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.000.000, oo), equivalentes en la actualidad a MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F 1.000, oo), siendo recibida la comunicación contentiva de la anterior manifestación de voluntad, por una empleada de confianza de la arrendataria, quien era la encargada de recibir los recibos de arrendamientos y efectuar los pagos correspondientes.
De igual manera agrega que el método escogido para incrementar el cánon de arrendamiento, es el mismo que se venia aplicando a través de los años, y en especial al implementado en el año 2006, como lo acredita la comunicación privada dirigida al ciudadano CARLOS MARTINEZ, de fecha 21 de Julio de 2006.
Así las cosas, refiere la representación judicial de la parte actora, que el día 30 de agosto de 2007, concurrió a la sede de la empresa REPROQUIMICA, para manifestarle al ciudadano CARLOS MARTINEZ, la necesidad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, y para tales efectos invoca de manera errónea en el proceso, el articulo 1480 del Código Civil, que dispone que los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince (15) años, (Ex. Articulo 1580 C.C.), y ante el evento de la proximidad de arribar el contrato el 15 de septiembre de 2007, al termino máximo previsto en la Ley para su duración, agrega que le manifestó al representante legal de la arrendataria, la necesidad de suscribir un nuevo contrato con la fijación de una nueva pensión arrendaticia, y como respuesta a su planteamiento se le informó que no aceptarían el aumento propuesto, que no realizaría un nuevo contrato, y que tampoco desocuparían el Local Comercial arrendado.
Es así, como la parte actora al invocar la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, destaca la obligación a cargo de la arrendataria, de pagar los canones arrendaticios en los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a la arrendadora de rescindir el contrato de pleno derecho y exigir la desocupación del inmueble arrendado, siendo por cuenta de la arrendataria el pago de los gastos que ocasione su incumplimiento.
Como derivación de los hechos narrados, afirma por ultimo la parte actora, que la arrendataria se ha negado a pagar el cánon de arrendamiento con el incremento de la pensión arrendaticia, y por lo tanto, es deudora de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como la mensualidad correspondiente a Enero de 2008, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000, oo) a razón de UN MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 1.000, oo), mensuales, tomando como base para ese cálculo el aumento planteado en su comunicación del 14 de agosto de 2.007. En consecuencia y con fundamento a lo dispuesto en el articulo 1167 del Código Civil, demanda a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (REPROQUIMICA), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la consecuente entrega del inmueble dado en arrendamiento y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, así mismo, solicita que la citación de la empresa demandada se practique en la persona de su Presidente Administrador CARLOS MARTINEZ.
Una vez admitida la demanda, el Alguacil natural de este Despacho, gestionó la citación personal del representante legal de empresa demandad y ante la imposibilidad de citar In-facie a su representante legal, se instrumentó a pedimento de la parte actora, la Citación Cartelaria, como consta de los carteles publicados en los Diarios Panorama y la Verdad de la ciudad de Maracaibo, sin embargo, y antes de ser consignados los ejemplares de los periódicos que contienen el cumplimiento de esta formalidad, compareció al proceso en fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano CARLOS ARTURO MARTINEZ CABARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.869.389, y de este domicilio, quien asistido del abogado CARLOS JAVIER MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.916, y de este domicilio, invocando el carácter de Presidente Administrador de la demandada, confirió ante el Secretario del Tribunal poder Apud- Acta, para que los abogados CARLOS JAVIER MARTINEZ, JORGE LUIS ROMERO HERNANDEZ, JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA y FLORANGEL SCHMISLINSKY GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.916, 41.018, 91.214, 90.582 y 124.795, respectivamente y de este domicilio, represente a la accionada en los actos procesales.
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2.008, el abogado CARLOS MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en tiempo hábil, dió contestación a la demanda, para rebatir los argumentos de hecho contenidos en la pretensión:
 Primero: Niega que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS QUIMICOS, ENVASES Y EMBALAJES, C.A. (DISPROYCA), hubiese cedido a su representada el contrato de arrendamiento que suscribió con la demandante mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 03 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 91, Tomo 168 de los libros respectivos, sobre un Local signado con el Nº 2 , No. 25-84 en el Sector Grano de Oro, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
 Segundo: Aclara que la cesión del contrato de arrendamiento producida en el año 2006, no estaba referida a un contrato arrendaticio celebrado a termino fijo, si no que por el contrario se trataba de un contrato a tiempo indeterminado celebrado originalmente entre la demandante y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS QUIMICOS, ENVASES Y EMBALAJES C.A. (DISPROYCA), de fecha 15 de septiembre de 1994. Agrega así mismo, que el referido contrato se indeterminó por cuanto de la Cláusula Tercera y Sexta del aludido contrato, se deduce que sólo podría renovarse por un solo periodo.
 Tercero: Niega que por no tratarse de un contrato a termino fijo, no era posible su renovación en forma Inter- Anual, después de su única prorroga, y que dicha posibilidad no estaba contemplada en el contrato como se afirma en la demanda, y que la comunicación a la que alude la parte actora no conduce a esa posibilidad, y a todo evento impugna y desconoce el documento privado de fecha 14 de agosto de 2007.
 Cuarto: Reconoce que entre su representada y la demandante existe un contrato a tiempo indeterminado, siendo únicamente exigible el cánon convenido de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 500,oo), mensuales, y que la arrendadora expresamente manifiesta haber venido recibiendo puntual y regularmente hasta el 15 de septiembre de 2.007, los cánones arrendaticios, por ello agrega que no puede incrementarlos de manera unilateral invocando un supuesto acuerdo contenido en la comunicación del 14 de agosto de 2007, que por lo demás la rechazan y cuestionan, no teniendo en su criterio porque pagar el cánon reclamado durante cuatro (4) mensualidades trascurridas entre el 15 de septiembre de 2007 y el 15 de enero de 2008.
 Quinto: Por otra parte agrega que tampoco podría la demandante accionar a su representada por la Resolución de ese supuesto contrato a tiempo determinado existente entre ellos, pues la vía idónea para obtener el Desalojo en aquellos contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es la establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Sexto: En el supuesto negado de que el contrato existente entre las partes fuese a tiempo determinado, la arrendataria no está obligada a cancelar los cánones exigidos montantes a la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo), tomando en cuenta que sólo es posible incrementar el cánon de arrendamiento para la aplicación de la Prorroga Legal, conforme a las pautas inflacionarias que fija el Banco Central de Venezuela, y que en ningún caso dicho incremento pueda ser del cien por ciento (100%), como lo pretende la parte demandante.
 Séptimo: Por ultimo afirma, que para el supuesto negado que fuese admisible la acción resolutoria, a pesar de que sólo existe un contrato a tiempo indeterminado, tal acción resultaría improcedente, por cuanto como lo ha expresado su representada no esta obligada al pago de dichos cánones de arrendamiento, por no haberse producido entre las partes ningún acuerdo o convenio para elevar el canon de arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la representación procesal de la parte actora, invoco los siguientes medios probatorios que mas adelante se reproducen, siendo admitidos en la misma oportunidad de su presentación, es decir, el día 3 de marzo de 2008, a saber:
 Primero: Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
 Segundo: Ratifica en su contenido y firma cada uno de los documentos públicos y privados, presentados junto con el Libelo de la demanda.
 Tercero: promueve la testimonial de los ciudadanos RIXIO ENRIQUE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.081.686, RIXIO ANDRES FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 16.081.681.
En fecha 03 de abril de 2.008, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada actora y fijo día y hora para escuchar las declaraciones de los testigos promovidos, y en los días y horas fijadas por el Tribunal para que los testigos promovidos rindieran declaraciones, estos no concurrieron, quedado desiertos esos actos, como lo certifica el Tribunal en las actas levantadas al efecto, los días 8 y 9 de Abril de 2008.

PUNTO PREVIO.
En cuanto a la calificación de la acción, y por aplicación del principio de que el Juez conoce y aplica el derecho “Novit Iuria Cuvia”, se observa que ciertamente el Contrato Arrendaticio se indetermino en el tiempo por la falta de una estipulación contractual que permitiese considerar que la renovaciones del contrato se hicieran por periodos preestablecidos en la convención, lo que nos lleva a considerar y definir que ciertamente el vinculo arrendaticio que han mantenido los litigantes se trata de una relación a tiempo indeterminado, y bajo esa calificación será decidido el fondo la presente controversia, y por ende la acción contenida en la pretensión se trata de una solicitud de Desalojo que resulta compatible para la decisión de la causa, al estar subsumida los supuestos fácticos de la pretensión, en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARADECIDIR.

De una lectura del Libelo de demanda contentivo de la pretensión hecha a valer por la demandante, así como del escrito de contestación de demanda, encuentra el juzgador la existencia en los autos de hechos expresamente admitidos, y otros que mantienen el carácter de controvertidos por no haber sido reconocidos unánimemente por la representación judicial de la parte demandada. Es así, como en el caso de autos el demandado en el ejercicio de su derecho a la defensa, se excepciona en la causa alegando que el monto a las pensiones de arrendamiento demandadas no se incrementaron durante la vigencia del contrato. Esta excepción trae como consecuencia, que exista un reconocimiento del hecho alegado por la parte demandante como fundamento de su demanda, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento que liga a las partes, lo que se traduce en que la accionante, no tenga que demostrar en el proceso la preexistencia de la relación de arrendamiento invocada, al haber perdido esta afirmación el carácter de controvertida.
En otro orden de ideas, al resistir la accionada la demanda en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento, produce en aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, el efecto de que el thema probandum estará reducido al hecho relativo al quantum de la pensiones de arrendamiento, al haber mantenido el carácter controvertido en virtud de las características que presenta la contestación de la demanda, que marca para las partes los hechos de necesaria comprobación y fija de igual manera el limite del pronunciamiento judicial, al tener el Juez que atenerse para decidir la controversia a la demanda y a la defensa, sin que pueda exceder o modificar los términos en que las propias partes han planteado el tema de la discusión.
Sobre este asunto, el autor JAIME GUASP, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, expresa que: “ se encuentran excluidos del thema probandum, los datos de hecho que ambas partes reconocen unánimemente, esto es, los datos alegados por una parte y admitidos por la otra, por lo que los hechos que se encuentran en este caso dan lugar a la figura procesal de la admisión, la cual se construye como un eximente de pruebas, agregando que la admisión se origina cuando, del entrecruce de las alegaciones procesales, resulta la adhesión de ambas partes a uno o varios datos relevantes para el debate, diferenciándose netamente de la confesión, en que este es un autentico medio de prueba, carácter que en la admisión no se da, ya que debe provenir de ambas partes en el proceso y no ser condicionado en forma alguna.”
Partiendo de los sucesos anteriores, debemos dejar sentado que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble litigioso, se inició originalmente entre la demandante ELIA ANTONIA CUBILLAN DE FERRER, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS QUIMICOS, ENVASE Y EMBALAJES C.A, (DISPROYCA), y que ha comienzos del año 2006, se produjo de manera consentida la cesión del contrato a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A., (REPROQUIMICA), y se transfirió la relación arrendaticia quedando en su plenitud o vigencia las obligaciones asumidas por el arrendatario originario cedente, pues al no desconocerse o impugnarse en la contestación la cesión del contrato, es indudable que su aceptación implica el traslado del contenido del contrato en orden a sus estipulaciones contractuales. Es así, que debe el sentenciador penetrar y examinar el contenido de las estipulaciones contractuales, para definir en este fallo, si eran aplicables y procedentes los incrementos de las pensiones de arrendamiento pretendidas, por cuanto la defensa de la empresa demandada, consiste precisamente en desconocer o negar que dichos incrementos se hubiesen producido, más por el contrario, afirma que se convino en mantener la pensión de arrendamiento en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 0/100 (Bs.F. 500, oo), mensuales.
De una revisión de las actas procesales, se evidencia que el contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en su Cláusula Sexta, se dispuso que el mismo podría renovarse por un periodo igual, luego contempla que en caso de que una de las partes no deseare renovarlo debería con un mes de anticipación manifestarlo por escrito a la otra. Más adelante, en la misma cláusula se contempló que en caso de prorroga, el cánon sería establecido por la arrendadora y finalmente se estipula que el monto del incremento respondería a las condiciones del mercado, tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela. Vista la redacción de la Cláusula Sexta del contrato que dio origen a esta relación procesal, se aprecia una evidente contradicción en su redacción, que nos llevan a la conclusión que las ideas están mal expresadas, al no haber un enlace lógico en la verdadera intención y propósito de los contratantes. Bajo estas circunstancias y por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a la intención y al propósito de las partes, quedando investido de la facultad de escudriñar y fijar esa intensión y propósito, pero sin llegar a desnaturalizar el contrato de su naturaleza y tomando en cuenta la forma de su aplicación.
En torno a este nuevo evento, cuya solución es de primer orden para que el Juez atienda al fin natural del proceso, como lo es proferir una sentencia definitiva acorde a los términos de la controversia, pasa a indagar, cual fue la verdadera voluntad de las partes al momento de contratar para reglar las renovaciones sucesivas del contrato y el monto mensual de las pensiones arrendaticias en los sucesivos periodos. Es indudable que la Cláusula en estudio, resulta de imposible comprensión, por las deficiencias, ambigüedades y contradicciones en ella plasmadas, al tener estipulaciones que se contradicen entre sí, ya que no pueden coexistir la posibilidad de que el arrendador fije unilateralmente el cánon de arrendamiento, y por otra parte se tenga que hacer uso de los Índices Inflacionarios que fija el Banco Central de Venezuela, y también se entrelace una facultad para las partes, de manifestar su voluntad de continuar en el contrato cuando paralelamente se diga que el contrato podrá renovarse por “un periodo igual”. Sin embargo, para el Juez como pauta orientadora para dirimir la oscuridad del contrato, debe tomar en cuenta las circunstancias bajo las cuales se ha venido desarrollando en el tiempo la relación arrendaticia, y las mismas afirmaciones de las partes durante el debate nos pueden servir para darle el verdadero alcance y propósito a las relaciones que hoy se mantienen en posiciones antagónicas, que reclaman una postura del Juez, por estarle vedado la posibilidad de absolver de la instancia.
Como quiera que existe una franca discrepancia entre las partes en cuanto al monto de la pensión de arrendamiento que debe pagar la empresa demandada, al afirmar esta última que, entre las partes no hubo convenio para ajustarlo de manera periódica, y tomando en cuenta que, la propia parte demandada admite que los cánones de arrendamiento, no han sido satisfechos en los últimos cuatro (4) meses, transcurridos desde el 15 de septiembre de 2007, y el 15 de enero de 2008, bajo el argumento de que no aceptó el incremento propuesto por la parte actora para elevarlo a la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES con 00/100 (Bs.F. 1.000, oo), admitió sin embargo, que desde la cesión del contrato venia pagando la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES con 00/100 (Bs.F. 500, oo). Es indudable que la parte actora obligada como está a probar los aumentos a que alude en su demanda, ésta no logró probar los presuntos incrementos, dado que no hay constancia en los autos que la arrendataria demandada los hubiese consentido, ya que de las comunicaciones privadas no se observa que la accionada hubiese extendido el correspondiente acuse de recibo, de las cuales se pueda deducir que, la actora le exigió el aumento en las pensiones. De las comunicaciones cursantes a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente, sólo se observa una firma ilegible que no permite deducir a quien corresponde la autoría de la recepción de los instrumentos, pues en tal caso debió ser suscrita por el representante legal de la demandada y estampar el sello de la compañía, para que de esta manera pudiera entenderse que tubo al menos, el conocimiento de la intención de la actora de incrementar el pago arrendaticio.
También pudo la parte actora cosa que no hizo, haber diligenciado el incremento de las pensiones de arrendamiento, a través de un mecanismo autentico, como lo sería un telegrama certificado con un acuse de recibo, una Notificación Judicial o a través de un Notario de la localidad, que dieran fé pública de su expresión de voluntad para incrementar las pensiones arrendaticias, además de no haber evacuado en el juicio los testigos promovidos, a objeto de probar los hechos litigiosos relevantes para esta decisión.
Así, desprovista la parte actora de medios probatorios capaces de llevar a la convicción del Juez, las circunstancias de hecho relativas a los supuestos incrementos de las pensiones de arrendamientos, cobra vigencia la tesis sustentada por la parte demandada, en el sentido de que las pensiones arrendaticias alcanzaban a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES con 00/100 (Bs.F. 500, oo). Este hecho se corrobora con las probanzas de la parte actora, pues produce a los folios veinte (20) al veinticinco (25), cinco (5) copias de los recibos correspondiente a los cánones comprendidos entre el 15 de mayo de 2006, al 15 de enero de 2007, con una nota estampada en su parte inferior, donde se aprecia la expresión “cancelado” y por la cantidad antes señalada. Esta coincidencia entre lo afirmado por la parte demandada, y el contenido de los recibos motivo de examen, nos lleva a la conclusión irrefutable de que las partes a través de los sucesivos incrementos de las pensiones de arrendamiento, estas venían dando cumplimiento al contrato con una pensión cuya cuantía corresponde a la señalada suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES con 00/100 (Bs.F. 500, oo), lo cual esta corroborado de la propia confesión judicial rendida en el proceso por la parte demandada, y que al no haber probado como ha quedado dicho la exigencia del actor en su petición libelar, la carga de aportar medios probatorios que permitan dejar determinado el incremento arrendaticio, obliga la juzgador en este fallo al dejar establecido que los canones arrendaticios demandados deben ser satisfechos por la empresa demandada en esa proporción cuántica, esto es de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES con 00/100 (Bs.F. 500, oo), mensuales durante los meses de Septiembre de 2007 a Enero de 2008, que totalizan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.500, oo).
Por ultimo, se hace necesario destacar que si bien es cierto que, no hay medios auténticos para corroborar los aumentos en las pensiones de arrendamiento, la parte demandada en cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió consignar por su parte ante un Tribunal de Municipio de la Ciudad de Maracaibo, la cantidad correspondiente al cánon de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, cosa esta que no realizó, por lo cual queda demostrado que ha incumplido a una de las obligaciones primarias del arrendatario, como lo es el pago de las pensiones arrendaticias, y hace procedente el derecho de la actora de solicitar el Desalojo del inmueble, con la consecuente entrega del mismo, como expresa y positivamente se hará constar en el Dispositivo de este fallo, quedando las partes exoneradas del pago de las costas procesales, por no haber vencimiento total en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana ELIA ANTONIA CUBILLAN DE FERRER, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A., (REPROQUIMICA), acordándose igualmente la entrega del inmueble arrendado a la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A., (REPROQUIMICA), al pago en favor de la parte actora de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.500, oo), en concepto de pensiones de arrendamiento insolutas.
TERCERO: Se exime a las partes en el pago de las costas procesales por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (8) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008) Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.




EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO