REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2874-08
Cursa en los autos, diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2008, mediante la cual la Doctora ERLIS DEL PILAR FERRER CUBILLAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.461, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ELIA ANTONIA CUBILLAN DE FERRER, solicita del Tribunal la aclaratoria de la Sentencia definitiva proferida en fecha ocho (08) de mayo de 2008, en virtud de haberse omitido decisión alguna en cuanto a su petición de pago referentes a las pensiones arrendaticias que se fueran venciendo durante la vigencia del presente proceso.
Observa el Sentenciador, que la intervención en la causa para la solicitud de aclaratoria, la formula la parte accionante en la misma diligencia en la cual se da por notificada de la Sentencia de Merito proferida el día ocho (08) de mayo de 2008, y en la cual afirma que en dicha sentencia el Tribunal omitió pronunciamiento con respecto al pago de las pensiones de arrendamiento causadas hasta el momento de proferir dicho fallo, existiendo constancia en los autos que en esa misma oportunidad, esto es, el doce (12) de mayo de 2008, se dió por notificada de la sentencia definitiva y procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación por no estar conforme con el contenido de la misma.
El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo de merito, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, la solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto omitido en la Sentencia Definitiva, puesto que en criterio de la parte actora además de haber solicitado en su demanda el pago de los cánones insolutos para el momento de interponer su pretensión, solicitó igualmente en su escrito Libelar, la condena en el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieran causando hasta el momento de proferirse el fallo de merito.
Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales que, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito, fue formulada por la parte actora en el mismo día de su notificación, por lo cual el pedimento resulta admisible conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haberse formulado en tiempo hábil. ASÍ SE DECLARA.-
Así se tiene que, de una revisión del Libelo de demanda y del fallo de mérito, se observa que ciertamente la parte actora además de haber solicitado en el particular Segundo del PETITUM, el pago de los arrendamientos vencidos, pidió igualmente la exigencia dineraria de los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la terminación del presente procedimiento, y sin que se hubiese hecho mención sobre este punto en la Sentencia Definitiva.
En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar la omision en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo de Mérito, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicho fallo, por estar ésta dirigida a un punto omitido en dicha Sentencia a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarlo haciendo imposible su ejecución.
Ahora bien, en el caso de autos como quedó establecido en el fallo primigenio, se condenó a la parte demandada al pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero de 2008, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 500, oo), que totalizan la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 2500, oo). Así las cosas, corresponde al juzgador en garantía del principio de exhautividad propio de la Sentencia, y existiendo como ha quedado dicho la omision de pronunciamiento sobre las alegaciones de la parte actora, en cuanto a la exigencia dineraria relativa a los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la terminación del presente procedimiento, y para conceder la debida tutela jurídica, se condena igualmente a la parte demandada REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A., (REPROQUIMICA), al pago de las pensiones de arrendamiento causadas en ejecución del contrato arrendaticio que les une, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 500,oo), cada una de ellas, es decir, que en su conjunto ascienden a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 2.000, oo), y que sumados con los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades insolutas objeto de controversia, es decir, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero de 2008, ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 4.500, oo), como expresa y positivamente se hará constar en el Dispositivo de este fallo, y con expresa imposición a cargo de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SE MODIFICA la sentencia de merito dicta en el juicio por DESALOJO seguido por ELIA ANTONIA CUBILLAN DE FERRER, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A., (REPROQUIMICA), y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 4500, oo), por los conceptos anteriormente expresados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO