REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2895- 08
Consta de autos que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. 1.668.346 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando por sus propios, derechos como heredero ad-intestato de sus padres JOSE DE LOS SANTOS PARA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana LUCER DEL VALLE GUDIÑO SILVA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.099.317 y de este domicilio, en cuya pretensión se reclama el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, oo).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 22 de Abril de 2008, ordenándose la Citación de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación. Luego el 30 de Abril de 2008, el actor diligencio consignando documentos relativos a la pretensión que fueron agregados a las actas.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2008, la parte demandada por diligencia se da por citada y emplaza para todos los actos del proceso, renuncia al lapso para la contestación y conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda y confiere poder apud acta a los abogados JAVIER PEROZO MAGGIOLO, ANIBAL BATISTA ROSARIO y ALI OROÑO, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nos.99.843, 52.266 y 5.465 respectivamente. Por diligencia de la misma fecha el actor JUAN PARRA DUARTE, declara haber recibido la cantidad de dinero a la que se contrae, el convenimiento realizado por la demandada en esa misma fecha.
El Tribunal para pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de autocomposición procesal y siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión, en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, agregando la norma que el Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, ya que esta manifestación es irrevocable y sólo atribuible al demandado.
Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación.
Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia del profesional del Derecho ALI OROÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.465, y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, y dada la naturaleza civil de la pretensión contenida en la demanda, en la que la accionada puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le debe impartir aprobación, homologarlo, darle el carácter de cosa juzgada al convenio celebrado por la ciudadana LUCER DEL VALLE GUDIÑO SILVA y aceptado tácitamente por el demandante JUAN PARRA DUARTE, en lo referente a su derecho como comunero o cuota parte hereditaria, sin que esta aprobación comporte la afectación de los derechos de terceros y especialmente de los comuneros del actor o/y coherederos de los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, no participantes en el proceso en virtud de que la representación sin poder ejercida en el presente juicio, por el actor solo autoriza al coheredero a asumir la representación del resto de los herederos para postular defensa de cualquier derecho o interés involucrados en la causa y no comporta autorización para ejercicio del derecho de disposición del bien común. En cuanto al pago recibido por el demandante este queda sujeto a lo establecido en el articulo 1694 del Código Civil y por último el Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la demandada ciudadana LUCER DEL VALLE GUDIÑO SILVA y el demandante JUAN PARRA DUARTE, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada, se dejan a salvo lo derechos de terceros y especialmente los derechos de los herederos de los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, por anteriormente expuesto y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.
B) En cuanto a las COSTAS PROCESALES, observa el Tribunal que en el acto contentivo del convenimiento homologado no se hizo pacto en contrario para el pago de las mismas, por lo cual, se le impone a la parte demandada el pago de las costas procesales, conforme lo dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.







En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10.00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.


El Secretario