REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2851-07
Cursa ante este Tribunal demanda por DESALOJO, incoada la ciudadana TULA ALVARADO DE CIAMPAGLIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 4.519.086, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien obra en su propio nombre y en representación de su legitimo esposo ARMANDO CIAMPAGLIA FAGNILI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.801.829, con domicilio en Pizzoferrato, Provincia de Chieti 66040, representación que acredita mediante poder General de Administración y Disposición que acompaña e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de mayo de 2003, bajo el No. 32, Tomo 3, Segundo Trimestre, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 13.566, de este domicilio y en contra la ciudadana MARIA INES BOSIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.348.148 y de este mismo domicilio.
Se le dio entrada a la reforma de la demanda presentado ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2007.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En escrito de solicitud de Medida recibido en fecha 07 de enero de 2008, la parte actora, solicitó conforme a lo establecido en el Numeral 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 585 del Código Civil, medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de Desalojo, constituido por una Casa Quinta de dos (02) plantas, signada con el Nº 96C-29, ubicada en el Parcelamiento Unión, Avenida 57, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Sigue manifestando el actor en su solicitud de Medida que conforme a las pruebas producidas se demuestran los elementos de procedibilidad de la medida solicitada y para tales efectos acompaña: Primero: La Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para poner en conocimiento a la demandada MARIA INES BOSIGA, su voluntad de ponerle término al contrato de arrendamiento celebrado por las partes, por haberse producido su renovación tácita y asumiendo el carácter de indeterminado. Segundo: El contrato de arrendamiento que se acompaña como fundamento de la demanda, donde se evidencia del contexto mismo, las obligaciones correspectivas de las partes contratantes. Tercero: Los recibos de cobros con sus respectivas copias simples. Cuarto: Copia simple del Instrumento Poder de Administración y Disposición que le fuera conferido por su esposo.
El Tribunal por Resolución de esa misma fecha y por considerar que se encontraban llenos los extremos de procedibilidad que hacen conducente la misma y conforme a lo establecido el Ordinal 7° del citado articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Medida solicitada, para lo cual libró el correspondiente despacho, a los fines de que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, efectuara la distribución correspondiente.
Así, ese Despacho asignó el tramite de ejecución cautelar al Juzgado Quinto Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El Órgano Ejecutor; en fecha 29 de enero de 2008, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de secuestro y en dicho acto notificó de la misión del Tribunal, a la ciudadana MARIA INES BOSIGA HIGUERA, en su carácter de demandada e inmediatamente la parte actora, solicitó al Tribunal Ejecutor la práctica de la medida, por lo que la accionada procedió a retirar sus bienes y enseres, que se encontraban en el inmueble litigioso y se le hizo formal entrega del mismo a la Secuestrataria Judicial designada TULA ALVARADO CIAMPAGLIA.
En escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008, la demandada asistida por la abogada FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.154, formula conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código Procedimiento Civil, oposición de parte a la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2.008 y ejecutada por el Juzgado Quinto Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de enero de este mismo año, con el argumento de que no adeuda los cánones de arrendamiento, como se evidencia de los mismos recibos consignados por la parte actora y que corren a los folios 18 al 23 del expediente, y suscritos en señal de cancelación por la accionante, y por la suma que en dichos instrumentos se indica. Asimismo agrega con respecto a los mencionados recibos que a pesar de haberlos cancelados, no les fueron entregados e su debida oportunidad por la confianza que existía entre las partes y que la entrega de los mismos, siempre se producían en forma tardía.
En fecha 08 de febrero de 2.008, la parte actora presentó escrito de promoción de prueba donde hace valer los siguientes instrumentos:
 Invoca el mérito favorables de cada una de las probanzas traídas a este debate judicial de Desalojo por la parte litigante, así como las presentadas en el Libelo de la demanda:
a) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
b) Los recibos de cobros de pensión de arrendamiento de los tres (03) meses señalados en el mismo, con sus originales y copias, para demostrar la mora de la arrendataria.
c) La Notificación Judicial hecha a la arrendataria, a los fines de participarle la terminación del contrato de arrendamiento, concediéndole la Prorroga Legal de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Invoca también como parte de la comunidad de las pruebas a favor de la demandante los alegatos de hecho y de derecho expresados tanto en el Libelo de demanda como en la solicitud de la medida de Secuestro.

Posteriormente, en la misma fecha 08 de febrero del año en curso, la parte demandada de igual forma presentó escrito de promoción de prueba en el que:
 Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente los recibos de pagos que rielan en el expediente, y que la actora confiesa haber recibido conforme dichos pagos.
 Solicitó mediante prueba de Informe para que el Tribunal oficiara a la Institución Bancaria Banesco, con sede en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en el Unicentro Comercial Las Pulgas, Avenida Libertador, frente al Centro Comercial San Felipe, a los fines de que se sirva informar que persona aparece como beneficiaria del cheque 30563864, librado contra la Cuenta identificada bajo el código de cliente Nº 0134-0081-4808-1112-3161; con el señalamiento del monto de ese instrumento y la persona que aparece haciendo efectivo su importe.
 De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de Inspección Judicial sobre el cheque 30563864, librado contra la Cuenta Corriente perteneciente al código de cliente Nº 0134-0081-4808-1112-3161, a lo fines solicitados.
 Promueve la testimonial de la ciudadana NELIDA JESUS ROMERO COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.513.797 y de este domicilio.
En fecha 13 de febrero se dejó desierto el acto de testigos, por cuanto la ciudadana NELIDA JESUS ROMERO COELLO, no compareció por ante el Tribunal a la hora fijada; de igual modo en fecha 14 de febrero de 2.008, el Tribunal visto que la parte promoverte de la Inspección Judicial, no compareció para facilitar los medios necesario para dicha evacuación, se declaró desierto.
Así mismo en fecha 19 de febrero del presente año y a pedimento de la parte demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó en las oficinas de la citada Institución Bancaria, para la practica de la Inspección y por haberse cometido un error al identificar el instrumento en su escrito de pruebas, el Tribunal se abstuvo de evacuar la Inspección por la falta de señalamiento del objeto de la prueba.
Es así, como en fecha 20 de febrero de 2.008, la abogada de la parte demandada, presentó un segundo escrito de promoción de prueba, donde solicita nuevamente la Inspección Judicial sobre el cheque Nº 30563864, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0081-4808-1112-3161, en consecuencia por auto de la misma fecha el Tribunal fijó nueva oportunidad para la Inspección judicial solicitada.
De igual forma en fecha 21 de febrero de 2.008, mediante diligencia suscrita por la parte demandada, desiste de la prueba de Informe promovida en el Particular Segundo del escrito de promoción de prueba, relativa a las características del cheque identificado en su escrito de promoción y la persona que aparece recibiendo el importe del mismo.
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO.
Concluido el lapso probatorio de la presente incidencia cautelar corresponde al Tribunal entrar a resolver la oposición planteada en fecha 06 de febrero de 2008, por la ciudadana MARIA INES BOSIGA, en su condición de Arrendataria. De autos se observa, que la ocupante de inmueble litigioso, disiente de la ejecución de la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, bajo el argumentando que la practica de la referida medida debe ser suspendida, por cuanto no adeuda los cánones de arrendamiento demandados, tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan en este expediente en los folios 18 al 23, ambos inclusive en original y copia. Así mismo, agrega que estos recibos arrendaticios, se encuentra suscritos en señal de cancelación por la actora, por lo cual estima que no adeuda las pensiones reclamadas en el proceso, tomando en cuenta que no le fueron entregados los recibos por la confianza que existía entre las partes. Con vista a estos argumentos solicita al Tribunal, se deje sin efecto la mediad cautelar de Secuestro, por no existir de su parte incumplimiento de las obligaciones de arrendaticias y solicita la restitución en la posesión del inmueble secuestrado.
Las medidas cautelares en nuestro sistema procesal, como lo sostiene la doctrina nacional que más adelante será incorporada a esta decisión, tienen como finalidad de no permitir que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, previniendo asegurar anticipadamente las resultas del juicio. En este sentido conviene destacar que nuestro procesalista patrio RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 455 y 456, analiza la naturaleza jurídica del Secuestro y expone: “En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación juridico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria…Omissis…el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en relación directa y precisa entre el derecho.”
En el presente juicio arrendaticio, se decretó la medida de Secuestro impugnada, con fundamento al supuesto relativo a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, en los términos establecidos en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el objeto de la prensión dineraria contenida en la demanda y que a su vez representa el supuesto fáctico para pedir el Desalojo del inmueble litigioso, por lo que en criterio del Tribunal, la norma aplicada en el caso de autos para el decreto de la medida, se adecua a las circunstancias objetivas estipuladas en la misma (cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones arrendaticias), y que al estar presente también los extremos legales referidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, permiten al Juez en base a su prudente arbitrio, decretar la medida cautelar solicitada, por observarse en el Libelo de la demanda, la concurrencia de manera aparentemente, de los supuestos del fumus bonis iuris y el periculun in mora. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/07/04, N° RC-00733, fijó el siguiente criterio:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Examinados los requisitos para el decreto de la medida, debemos ahora determinar, si dichos presupuestos se mantienen actualmente para el sostenimiento de la medida de Secuestro, o si por el contrario, han desaparecido o fueron destruidos durante el desarrollo de esta incidencia. De un examen de las actas procesales, se precisa que la parte opositora sustenta su defensa, en que no ha dejado de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento, y para probar su argumentación invoca como medios probatorios, los mismos recibos acompañados a la demanda por la parte actora, conjuntamente con el resultado de la Inspección Judicial cumplida en el iter procesal.
Este Jurisdicente al encontrar una clara y falta de coincidencia entre las partes, sobre uno de los aspectos que serán motivo de análisis al decidir el merito de las pretensiones acumuladas en la demanda, como lo es el reclamo de las pensiones arrendaticias demandadas y el Desalojo del inmueble arrendado, no puede, ni debe en esta incidencia cautelar violentar las reglas intrínsecas que debe contener el fallo definitivo (ex Art. 243 del C.P.C.), pues estaría adelantando opinión sobre lo principal del pleito, eventualidad esta que traería como consecuencia, la perdida de la capacidad subjetiva para continuar conociendo de la causa. Así mismo, llama la atención del Juzgador que, la motivación para formular oposición a la medida cautelar, no es una causa en la que el Juez pueda revisar incidentalmente, tomando en cuenta que los recibos a que alude fueron presentados en el juicio por la parte actora y abría que examinarlos y compararlos con el resultado de la Inspección Judicial hecha valer en el juicio y ello sólo es posible hacerlo cuando se resuelva el mérito de la controversia.
En otro orden de ideas, se observa que la actora para formular la solicitud de Desalojo, lo hace bajo la especial circunstancia de alegar la falta de pago de pensiones de arrendamiento, lo que constituye en el caso de autos el supuesto fáctico necesario para que se decrete y ejecute la medida cautelar cuestionada, pues de encontrarse eventualmente fundada la pretensión que se ha hecho valer en la demandada, al momento de proferir el Juez la sentencia de merito, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada en manos de la arrendadora, ya que su pretensión es precisamente concluir con la relación de arrendamiento, lo que involucra ponerla en posesión de la cosa que llevaría implícita la extinción del contrato de arrendamiento.
En consecuencia con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho analizadas este Juzgado de causa obrando en sede cautelar, ratifica una vez más que se han cumplido en el caso de autos los prosupuestos normativos para la el decreto, ejecución y mantenimiento de la medida de Secuestro cuestionada en el juicio de DESALOJO, intentado por la actora en contra de la ciudadana MARIA INÉS BOSIGA, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la Oposición formulada y se mantiene en plenos efectos dicha media. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la oposición formulada a la medida por la ciudadana MARIA INES BOSIGA, en su condición de Arrendataria, en el juicio que sigue la ciudadana TULA ALVARADO DE CAMPAGLIA, en su contra y se mantiene en plena vigencia la medida cautelar de Secuestro objeto de revisión. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada opositora, por haber sido vencido totalmente en esta incidencia de conformidad con lo previsto en le Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó el anterior fallo.

STRIO.