Solicitud Nº 235

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (9) de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
-198° y 149°-

Vista la diligencia presentada en fecha ocho de Mayo del dos mil ocho (2.008), suscrita por el Ciudadano MERVIN JOSE TORRES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.069.715, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LEONARDO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 66.760, por medio de la cual reforma “… la Solicitud del escrito de consignación por cuanto la propietaria y arrendador del inmueble es la Ciudadana Liliana Troconis Rámirez, titular de la cédula de identidad Numero: 11.889.618, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia… y se tenga como parte en esta Solicitud…”, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la misma hace los siguientes análisis:
El Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece textualmente lo siguiente:
“… Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley…”.
A este respecto, la doctrina ha señalado que la subrogación arrendaticia es el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa al tenor del Artículo ut supra transcrito. El fundamento de tal sustitución o subrogación se encuentra en el hecho de que el inquilino, al igual que el arrendador, se encuentra protegido en sus derechos de modo que la ocupación que ha tenido sobre el inmueble recibido en arrendamiento continúe conforme a la Ley, sin importarle tanto la persona del arrendador, pero si la relación arrendaticia preexistente.
Dentro de este orden de ideas y, siendo así las cosas, resulta procedente la reforma hecha por la parte solicitante, por lo que este Tribunal la admite otorgándole los efectos legales que de ella se deriven. Asi se establece.-
Cabe considerar, por otra parte, que conjuntamente a la reforma realizada los intervinientes legítimos en la presente solicitud suscribieron un convenimiento, y así mismo solicitaron se le diera la homologación del mismo, fundamentando el acto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual parcialmente reza lo siguiente: “… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. Ahora bien, el precedente Articulo, establece uno de los actos de auto composición procesal, que si bien es cierto es una institución jurídica de naturaleza procesal, por medio de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio o al proceso, sin haberse producido previamente la sentencia o máxima decisión procesal, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, pero no resulta menos cierto que, por una parte el referido acto procesal es exclusivo del litigio o de la jurisdicción contenciosa, y por otra, el convenimiento, aun cuando resulta una manifestación de voluntad, no debe quebrantar o transgredir normas de orden público, pues de ser así tendría que ser declarado inadmisible, por imperio de Ley.
Dentro de este marco, puede verificarse de actas que se esta en presencia de una CONSIGNACION ARRENDATICIA, la cual es realizada a través de la Jurisdicción Voluntaria, que se define como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros, considerando que la declaración de homologación de un convenimiento procede en autoridad de cosa juzgada, tal y como lo establece el Articulo utilizado como fundamento por la parte solicitante; Así mismo, las normas referente a la relación arrendaticia, son de orden público, lo que tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o un beneficio que la ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, por lo que ni las partes ni los jueces pueden subvertir normas y procedimientos que por su naturaleza son materia de orden público. Asi se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposicion procesal, celebrado por las partes intervinientes en la presente Solicitud en fecha ocho (8) de Mayo del 2.008.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 20-2.008.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES


MVVM/lkob.-