Expediente Nº 719
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, seis (6) de Mayo del 2.008
-198º Y 149º-
Demandante: JULIO RAMON MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad número 5.175.679, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Demandado: WILMER ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.867.294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Compareció el ciudadano JULIO RAMON MEDINA CHIRINOS, antes identificado, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano WILMER ALBERTO LOPEZ, ya identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda se le dio entrada, por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del 2.008, ordenándose la comparecencia de la demandada por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2.008, la Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia que el demandado se negó a recibir y a otorgar firmado la Boleta de Citación correspondiente.
Con fecha siete (7) de Abril del 2.008, la Secretaria de este Juzgado, dejo constancia que no pudo perfeccionar la citación practicada por el Alguacil de este Tribunal, para dar cumplimiento a las formalidades de ley.
En fecha nueve (9) de Abril del 2.008, el ciudadano JULIO RAMON MEDINA CHIRINOS, ya identificado, consignó diligencia donde otorgó Poder Apud-Acta, a los Profesionales del Derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 7.849 y 124.158, respectivamente.
Con fecha once (11) de Abril del 2.008, el Apoderado Judicial LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, ya identificado, consignó Solicitud de Inspección Judicial, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha catorce (14) de Abril del 2.008, el Tribunal dictó Sentencia negando la Inspección Judicial solicitada.
Con fecha quince (15) de Abril del 2.008, el Apoderado Judicial LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, ya identificado, consignó nuevamente Solicitud de Inspección Judicial, constante de cuatro (4) folios útiles.
Con la misma fecha, el Tribunal dicto auto fijando para el siguiente día el traslado y constitución de este Tribual, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de llevar a efecto la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada.
En fecha dieciséis (16) de Abril del 2.008, el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, porque no compareció persona alguna que facilitara el medio de transporte.
Con fecha veintiuno (21) de Abril del 2.008, el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado LUIS DAVID PULGAR, ya identificado, consignó mediante diligencia el nuevo domicilio de la parte demandada ciudadano WILMER ALBERTO LOPEZ, con el fin de perfeccionar la Citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 Código de Procedimiento Civil.
Con la misma fecha, el Tribual dictó auto ordenado librar nuevamente la Boleta de Notificación, a los fines de perfeccionar la Citación del demandado.
En fecha veintinueve (29) de Abril del 2.008, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que no le fue posible practicar La Notificación por cuanto no pudo encontrar con exactitud la dirección del ciudadano WILMER ALBERTO LOPEZ, parte demandada.
Con fecha treinta (30) de Abril del 2.008, La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que le hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano WILMER ALBERTO LOPEZ, parte demandada, quien recibió y firmó la respectiva boleta cumpliendo con las formalidades de ley.
Con fecha cinco (5) de Mayo del 2.008, presente en la sala de este Despacho el ciudadano WILMER LOPEZ, parte demandada en el presente juicio, consignó constante de dos (2) folios útiles Escrito de Contestación.
Con la misma fecha, presentes en la Sala del Despacho los ciudadanos WILMER LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.867.294, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ELSIDA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 47.754, parte demandada, y el Apoderado Judicial de la parte Actora LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 124.158, por medio de la cual expusieron lo siguiente:
“…A fin de dar por terminado el presente Juicio, ofrezco hacerle entrega formal en este acto del inmueble, haciéndole entrega de las llaves del mismo al Apoderado Judicial de la parte actora, LUIS DAVID PULAR, así mismo me comprometo a consignar la factura correspondiente a la cancelación de todos los servicios públicos, a objeto de demostrar la solvencia del mismo, por último ofrezco la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) el día treinta (30) del mes de Mayo del 2.008, en dinero en efectivo de legal circulación en el país, por concepto de los cánones de ABRIL y MAYO del presente año, y en caso de incumplir con lo ofrecido en este acto, me comprometo a cancelar la totalidad de los cánones de arrendamiento reclamados en el presente Juicio, es decir, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,oo)”. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 124.158, expuso: Acepto recibir las llaves del inmueble objeto de la presente controversia, y así mismo convengo con el ofrecimiento de la parte demandada en el presente acto”. Ambas partes en este acto, solicitan al Tribunal homologue el presente convencimiento y se abstenga a archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente el artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes convinieron del presente procedimiento, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la acción. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en juicio, el día cinco (5) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por los Profesionales del Derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 7.849 y 124.158, y la parte demandada estuvo representada por la Profesional del Derecho ELSIDA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.754.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 19-2.008.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

MVVM/zrbo/yccv.-