Expediente N° 722
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciséis (16) de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
-198º y 149º-

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Cautelar de Desalojo sobre el inmueble arrendado, seguido por la ciudadana MINERVA MARÍA BARRUETA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.960.989, asistido por el Profesional del Derecho EGAR LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.611, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio, en contra de la Ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.809.357, de igual domicilio, por concepto de DESALOJO, en consecuencia, se ordena formar solicitud y numerarla. El Tribunal pasa a resolver la medida cautelar de desalojo solicitado.
Al respecto, observa este Tribunal que el Fumus boni iuris, es uno de los puntos de controversia de la presente demanda y el Periculum in mora, no está demostrado en actas, porque en este Tribunal no existe retardo en la tramitación o en la realización del proceso. Además no se evidencia de actas la amenaza de un peligro inminente o irreparable o que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello, en el presente caso no están demostrados los 2 supuestos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En virtud de los fundamentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que es procedente negar la medida cautelar de desalojo sobre el inmueble arrendado, ya que al otorgarla se estaría resolviendo la pretensión de la parte actora, o se entraría a conocer el fondo de la controversia planteada y de igual manera se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga…para ejercer su defensa…”. Sobre todo en este caso que no se encuentra determinado o esgrimido la presunción grave o peligro inminente que pueda dar origen a que quede sin efecto el fallo dictado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud de medida cautelar de desalojo sobre el inmueble arrendado, solicitada por la ciudadana MINERVA MARÍA BARRUETA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.960.989.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 21-2.008.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES


MVVM/zrbo/mcgd.-