REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5430.-
MOTIVO: INTIMACION
DEMANDNATE: RAMON ENRIQUE MIQUILENA VILLEGAS

DEMANDADO: JOSE GREGORIO LEAL y JOSE LEAL
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL DEMANDANTE: MARYELIS CASTRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 66.191.-

DEL DEMANDADO: FELICIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.767-

Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por el ciudadano RAMON ENRIQUE MIQUILENA VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.821.312, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARYELIS CASTRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.66.191, y de mi igual domicilio, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL Y JOSE LEAL, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad números V- 7.835.037 y 14.723.642 respectivamente y domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por “INTIMACION”- En fecha Veintiuno (21) de Mayo del presente Año Dos Mil Ocho (2008) la parte actora ciudadano RAMON ENRIQUE MIQUILENA VILLEGAS, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL Y JOSE LEAL, parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia expusieron: “…. Para dar por terminado el presente procedimiento celebramos el presente convenimiento en los términos siguientes estableciendo en tres consideraciones…”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso Civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora y demandada la Homologación del convenimiento efectuado, solo resta a este Sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su Apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora ciudadano RAMON ENRIQUE MIQUILENA VILLEGAS, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del demandado un convenimiento de la pretensión deducida en juicio y sentenciado, no puede de modo alguno oponerse este Sentenciador. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en el juicio de “INTIMACIÓN” seguido por RAMION ENRIQUE MIQUILENA VILLEGAS y contra los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL Y JOSE LEAL, antes identificados, pasando en Autoridad de cosa Juzgada y no se archiva por estar pendiente de obligación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) día del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES.

La misma fecha siendo la diez de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Publicó la Sentencia que antecede.-