Expediente N° 5629-08

Sentencia N° 11.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por COOPERATIVA SECTOR 04, R.S. y COOPERATIVA ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO 136 en contra de los ciudadanos NERIO SOTO VILLALOBOS, HUMBERTO YEDRA Y OTROS.
Presentado el escrito de solicitud de la medida innominada, en relación con lo solicitado este jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones.
La parte actora, presentó escrito y unos anexos donde expone el fundado temor que la administración de la Alianza continúe malversando los pagos provenientes del contrato. Asimismo expresa, que se cobran sueldos exagerados con sobreprecios en materiales sobre facturación de equipos de seguridad industrial; igualmente expresa que la administración de la Alianza ha realizado trabajos sin autorización alguna, contratando personal a expensas del contrato, excluyendo así el personal asociado a las Cooperativas, y considera que están llenos los extremos de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ante este planteamiento, conlleva un análisis del petitorio, en tal sentido, este jurisdicente hace las siguiente acotación; es necesario indicar que el accionante debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia van de la mano, y al efecto citaremos parte de las siguientes jurisprudencias: Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 06 de julio de 2000 donde se dejó establecido:
“En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual, no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. (…)Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el Periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirva de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “… un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso objeto del presente fallo, el recurrente se limita a señalar los grandes perjuicios que se ocasionarían a su representada de no poderse registrar las Actas de Asamblea de Accionistas mucho menos una prueba que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (Periculum in mora específico).”

La Sala Civil en Sentencia dictada con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménes en el mes de Abril de 2006, Pág. 613., nos dice:
El cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se den efectivamente y concurrente los dos (2) elementos esenciales para su procedencia. 1). La presunción grave del derecho que se reclama( fumus boni iuris). 2) Que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). Se debe verificar los requisitos de procedencia y, más aún aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y ORDENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 601 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AMPLIAR LA INSUFICIENCIA EXPRESADA EN SU ESCRITO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dicto y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente resolución por secretaria.
Marisol**