Expediente N° 5516-05
Sentencia N° 07.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano REIMAR MARGARET LUZARDO ROJAS venezolana, mayor de edad, asistente dental, titular de la cédula de identidad número V-15.553.990, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia en contra de la CLÍNICA ODONTOLÓGICA “VIRGINIA” de igual domicilio.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002 , el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a la demanda propuesta, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se libraron los recaudos respectivos.
En fecha 04 de febrero de 2004, la Abogada MIGDALIS VÁSQUEZ en su carácter de Juez del Juzgado anteriormente mencionado, se inhibió de conocer la causa por estar incursa en la causal prevista en el artículo 82, Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, por lo que se libraron a las partes las boletas de notificación correspondientes.
Corre en actas inserta al folio nueve (9) exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de esta ciudad de Cabimas, mediante la cual informó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante, por lo que consignó la boleta correspondiente, siendo la misma agregada a las actas.
En fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios acordó de conformidad con los artículos 7 y 174 la Notificación Cartelaria de la parte actora, para lo cual libró el respectivo cartel.
Con fecha 1º de noviembre de 2005, fue recibida por Distribución la presente causa, dándole entrada este Juzgado el día 03 del mes y año mencionados, acordando la continuación del juicio, previa notificación de las partes por lo que se libraron boletas
A los folios 23 y 24 cursan exposiciones del Alguacil de este Tribunal mediante las cuales expone los motivos por los cuales no practicó las notificaciones de las partes y consignó las boletas.
Se observa que desde la fecha que este Tribunal le dio entrada a la demanda y acordó la continuación del juicio hasta el día de hoy, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por las partes, habiendo transcurrido en este Tribunal setecientos noventa y cuatro (794) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que las partes hayan dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano REIMAR MARGARET LUZARDO ROJAS venezolana, mayor de edad, asistente dental, titular de la cédula de identidad número V-15.553.990, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia en contra de la CLÍNICA ODONTOLÓGICA “VIRGINIA” de igual domicilio.
Notifíquese a la parte actora de esta decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.
Marisol**
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