Expediente N° 5.591-07.-

Sentencia N° 08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana LEXIDA ELENA ALCÁNTARA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.724.787 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado ELIDE AZUAJE, con Inpreabogado Nº 103.439, y con igual domicilio, en contra de la ciudadana LUMARIEL ALCIRA PRIETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.412.898 y de igual domicilio.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2007, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento del demandado. Con la misma fecha se dejo expresa constancia que no fueron librados los recaudos de citación por cuanto la parte interesada no consigno las respectivas copias simples.
En fecha 18 de julio del 2007, la parte actora ciudadana LEXIDA ELENA ALCÁNTARA LIENDO, con asistencia del abogado ELIDE AZUAJE, con Inpreabogado Nº 103.439, solicitó copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se libren los recaudos de citación, lo cual fue acordado en fecha 19 de Julio de 2007.
Corre inserta en actas al folio dieciocho (18) exposición del Alguacil Natural de este Tribunal mediante la cual expone los motivos por los cuales no practicó la Citación de la parte demandada. Devolviendo la boleta que le fueron entregada para practicar dicha Citación.
Ahora bien, observa este Juzgado, que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal Doscientos Setenta y Dos (272) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana LEXIDA ELENA ALCÁNTARA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.724.787 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado ELIDE AZUAJE, con Inpreabogado Nº 103.439, y con igual domicilio, en contra de la ciudadana LUMARIEL ALCIRA PRIETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.412.898 y de igual domicilio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.


En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.