Exp. Nº 5631.08.
SENTENCIA Nº 13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Surgió la presente incidencia en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, Cooperativista, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.168.874, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE IIIR.L. plenamente identificada en actas, en la cual la actora solicita la nulidad de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 31 de mayo de 2004, en la cual se decidió su exclusión como asociado de la misma. Citada como fue la accionada y llegado el día para llevarse a efecto la contestación de la demanda, consta de autos que comparecieron los Abogados Beatriz Reyes Linares y Geovanny Alberto Pinzón consignando poder otorgado por la referida Cooperativa debidamente autenticado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 38, Tomo 70 y acompañando igualmente, escrito contentivo de las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal . Acompañan los apoderados de la demandada, Acta Constitutiva, Estatutos de su representada y Acta de la Primera Asamblea Extraordinaria de la misma. Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia y a la luz de los fundamentos esgrimidos por las partes, este Tribunal procede a realizar un análisis del escrito de demanda observándose del contenido de la misma que el accionante reclama su reincorporación inmediata al puesto de trabajo que como Operador de Transporte Asociado a la Cooperativa venía desempeñando; y en consecuencia, solicita la Nulidad de la Asamblea en la cual se tomó dicha determinación, celebrada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo alega en su escrito de demanda, que en fecha 21 de enero de 2008 dirigió formal comunicación a la demandada, la cual fue recibida por el Asociado-Cooperativista Ricardo San Juan en la sede y domicilio legal de la Cooperativa en la ciudad de Maracaibo. Igualmente analizada como fue el Acta Constitutiva y Estatutos de la accionada en la cual se establece en su Artículo 1 que la asociación cooperativa…” y su domicilio legal es la Calle 95, Edificio Los Panchos Nº 17ª-105, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”… De igual forma, en el Acta de la Primera Asamblea Extraordinaria de la accionada, se ratifica en su Artículo 3 como domicilio legal la Calle 95, Edificio Los Panchos Nº 17ª-105, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, siendo que la competencia en razón del territorio es de orden público y que las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se propondrán en el lugar donde el demandado tenga su domicilio, es obligante para quien aquí decide declarar procedente la Cuestión Previa planteada y en consecuencia, se declara este Tribunal incompetente en razón del territorio para conocer del presente expediente, máximo que los estatutos de la misma se establece como domicilio la ciudad de Maracaibo.
En cuanto a la Cuestión Previa referente al defecto de forma, será el Tribunal de la causa quien se pronuncie sobre la misma.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDA: SE DECLARA ESTE TRIBUNAL INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, Y ORDENA LA REMISIÓN DE ESTE EXPEDIENTE AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acompañado de oficio. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
Marisol**
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