REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, LABORAL Y MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
El 9 de mayo de 2007, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Raquel Trosel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.597.463 domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa Revolution Hot Dancing, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27-07-2005, anotado bajo el N° 17, tomo 37-A, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Pedro Elías Fernández León y Cruz Daniel Carreño Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 42.736 respectivamente y de este domicilio, contra la decisión dictada el día 29 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano Carmelo Capuccio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.015.593 contra la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A, la cual impartió la respectiva homologación al convenimiento celebrado entre las partes en fecha 14-01-2008 ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .
En fecha 14 de mayo de 2008 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la accionante, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, específicamente en lo concerniente al domicilio de la parte actora en el juicio principal procediendo la accionante a subsanar el referido error mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional en los términos que siguen:
La parte querellante alega en su escrito:
- que en fecha 10-10-2007, el ciudadano Carmelo Capuccio, presentó demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de su representada la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A por resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado en fecha 28-12-2005, anotado bajo el N° 42, tomo 186; sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 mts²) ubicado en la prolongación de la avenida 4 de mayo Sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro de este Estado, y las bienhechurías sobre él construidas, cuya duración se pactó por un plazo de dos (2) años fijos, contados partir del 15-12-2005, con un canon de arrendamiento mensual para el primer año de Bs. 4.500.000,00 y para el segundo año y su prórroga sería incrementada en un 20% pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, pactándose que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a el arrendador a dar por rescindido el contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, alegando que su representada venía realizando los pagos de los cánones de arrendamiento desde que se inició la relación arrendaticia, de manera tardía e irregular, y que se ha negado inexplicablemente y reiteradamente a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2007, dejando de pagar los correspondientes del 15/03 al 15/04 de 2007, del 15/04 al 15/05 de 2007; del 15/05 al 15/06 de 2007 y del 15/06 al 15/07 de 2007, pidiendo que conviniera o en su defecto fuese declarado por el tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento mencionado y entregar el inmueble, pagando los cánones vencidos ascendentes a la suma de Bs. 18.000.000,00, Bs.F. 18.000,00 y los que se siguieran venciendo hasta la total entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, y a pagar además los servicios públicos con que cuenta el inmueble, los intereses de mora, así como los costos y costas, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
- que la demanda fue admitida el día 16-10-2007, ordenándose su trámite por el procedimiento breve de acuerdo a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de igual modo la citación de la demandada para que compareciera al tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
- que en fecha 29-10-2007, mediante auto el tribunal de la causa ordenó ampliar el objeto de la prueba con miras al decreto de la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble arrendado, por no encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 588 y el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 28-11-2007 el demandado consignó en franca contradicción con lo solicitado, unas pruebas ilegales e impertinentes referidas a certificaciones expedidas por los Tribunales de Municipio de este Estado, que certifican que la empresa demandada no había consignado canon de arrendamiento alguno a su favor, los cuales consideró que llenaban los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
-que las certificaciones írritas llevadas al proceso por el demandante fueron las expedidas en fechas 14-11-2007, 15-11-2007 y 27-11-2007 por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
- que en fecha 12-12-2007 mediante auto el tribunal de la causa instó al demandante a consignar original o copias certificadas del documento de propiedad del inmueble arrendado, a los fines de proveer sobre el decreto de la medida, siendo que en fecha 13-12-2007 el ciudadano Carmelo Capuccio, parte actora, consignó en copia certificada documento de propiedad de un inmueble ubicado en el caserío La Otra Sabana, Municipio Aguirre (sic) Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) de este Estado y ratifica la solicitud de embargo preventivo.
- que de dicho documento se verifica que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado, de allí que las certificaciones de consignación de cánones de arrendamiento, debieron ser expedidas por dicho tribunal por ser el competente por el territorio, y no por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, consignados por el demandante haciendo incurrir en error al Tribunal al analizar pruebas írritas y acordar la medida de secuestro.
- que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18-12-2007 ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar la medida de secuestro solicitada en la causa (...) y que en la misma fecha se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la medida se secuestro decretada, siendo ésta practicada en fecha 14-01-2008.
- que en la oportunidad de practicarse la referida medida, el tribunal comisionado una vez constituido en el interior del inmueble objeto de la medida y en cumplimiento de la comisión declaró secuestrado el bien arrendado donde funciona la empresa Revolution Hot Dancing, C.A, dejando constancia de la presencia en el acto de la ciudadana Carmen Raquel Tropel, en su carácter de presidenta de la mencionada empresa, asistida por el abogado en ejercicio Luis Gabriel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, que en esa oportunidad la mencionada ciudadana, se dio por citada en nombre de su representada, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y en ese mismo acto procedió a hacerle entrega al apoderado de la parte actora, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, solicitando para ello un plazo hasta el día viernes 18-01-2008 para proceder a retirar las puertas y ventanas de las bienhechurías construidas en el lote de terreno objeto del contrato; que igualmente solicitó al apoderado de la parte actora le condonara la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento tenía su representada con la parte demandante; que el apoderado judicial de la parte actora, aceptó el convenimiento propuesto por la representante de la parte demandada, dejando constancia que ésta le haría entrega en ese acto del inmueble objeto del juicio, que el contrato quedó resulto en ese acto, que le fue concedida a la parte demandada el plazo solicitado para la entrega hasta el día viernes 18-01-2008 a los fines que retirara las puertas y ventanas de las bienhechurías mencionadas, que asimismo se dejó constancia que en ese acto le condonó a la parte demandada la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento tenía con su poderdante, declarando expresamente que la parte demandada nada quedó a deber a su representado por concepto del contrato de arrendamiento, el cual quedó resuelto, otorgándose ambas partes el mas formal finiquito. Se dejó constancia igualmente que ambas partes “solicitaron al tribunal de la causa homologara el referido convenimiento y ordenara el archivo del expediente “, el cual fue homologado por el a quo mediante auto dictado en fecha 29-01-2008, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
- que de lo narrado ha quedado evidencia que en el juicio incoado por Carmelo Capuccio en contra de su representada la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A, por resolución de contrato de arrendamiento, tramitado en el expediente N° 23.204, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuó fuera de su competencia lesionando el derecho constitucional del debido proceso al admitir la demanda por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y tramitarla por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando el objeto del contrato estaba constituido por dos bienes que se tramitan por procedimientos diferentes, el primero, un (1) lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 mts²) excluido del procedimiento aplicado expresamente por el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el segundo las bienhechurías sobre él construidas, constante de un galpón de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts²), una construcción de cincuenta metros cuadrados (50 mts²); una caceta de taquilla de cinco metros cuadrados (5 mts²), una fuente de soda y restaurant de doscientos metros cuadrados (200 mts²) con un total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts²), que no ocupan el cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad de terreno, los cuales debió tramitarlos por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem.
- que admitida como fue la demanda por el procedimiento breve y frente a la solicitud del demandante del decreto y práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y embargo ejecutivo sobre bienes muebles de la demandada; en fecha 29-10-2007, el tribunal le indicó al demandante que vista la falla de motivación que presentaba el libelo y sus diligencias de fecha 26-09-2007 y 18-10-2007, con respecto a los extremos del “fumus boni iuris” “periculum in mora” y la falta de pago de pensiones de arrendamiento, previstos en los artículo 588 y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que procediera a ampliar el objeto de la prueba de los precitados requisitos que no se encontraban llenos, ni suficientemente demostrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pruebas éstas que nunca aportó el demandante.
- que en fecha 28-11-2007, el ciudadano Carmelo Capuccio, a través de su apoderado judicial, en franca contradicción con lo solicitado, y mintiéndole al tribunal dijo que consignaba certificaciones expedidas por lo Tribunales de Municipio de la Jurisdicción del inmueble del Estado Nueva Esparta, siendo éstas certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y que según el demandante certifican que la empresa demandada no consignó canon de arrendamiento alguno a su favor, siendo que estos tribunales no corresponden por el territorio a la jurisdicción del inmueble arrendado, y es así que en fecha 12-12-2007 el tribunal de la causa, instó al demandante a ampliar la prueba y para ello solicitó la consignación del original o copias certificadas del documento de propiedad.
- que en fecha 13-12-2007, el ciudadano Carmelo Capuccio, consignó en copia certificada documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-02-1995, anotado bajo el N° 24, folios 84 al 86, protocolo primero principal, tomo N° 7, primer trimestre del citado año, de donde se evidencia que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado, de allí que la certificación de la consignación de cánones de arrendamiento, debió ser expedida por el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por ser el competente por el territorio y no por los Tribunales de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, situación ésta que hizo incurrir al tribunal en error al analizar las pruebas impertinentes ordenando abrir en fecha 18-12-2007, el respectivo cuaderno de medidas y el 18-12-2007, decretó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y las bienhechurías sobre él construidas sin que constaran en autos las pruebas ordenadas, fundamentándose en las pruebas impertinentes consignadas por la demandante.
- que la falsedad con que actuó el ciudadano Carmelo Capuccio, a través de su apoderado judicial, al consignar unas pruebas impertinentes, hizo incurrir en error al tribunal al analizar las pruebas impertinentes, lo cual lo conllevó a presumir la apariencia de buen derecho “fumus boni inris (sic)”, el periculum in mora y el extremo contemplado en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como también hizo que su representada en fecha 14-01-2008, en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro y en presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Aurelio Crisafulli, el cerrajero ciudadano Robert González, una comisión de agentes de la brigada especial de INEPOL integrada por dos (2) funcionarios, un funcionario del I.A.M.E.N.E, se constituyó el tribunal en el interior del inmueble arrendado, declarándolo el tribunal secuestrado.
- que fue amenazada por el apoderado judicial del demandante “ con que se iban a llevar a sus hijos”, bajo la violación de los derechos constitucionales de su representada a un debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído en juicio y bajo la influencia que representó en su persona todas aquellas personas que se encontraban en el inmueble, infundiéndole temor, lo que la conllevó a que actuando en su carácter de presidenta de la empresa demandada Revolution Hot Dancing, C.A, asistida de abogado, bajo amenaza, se dio por citada en el juicio, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, haciendo entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado de bienes y personas, solicitando un plazo hasta el día viernes 18-01-2008, para proceder a retirar las puertas y ventanas de las bienhechurías construidas en el lote de terreno; que le fuera condonada la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, siendo aceptado por el demandante el convenimiento propuesto, recibiendo éste el inmueble objeto del presente juicio y concediéndosele el plazo solicitado hasta el día viernes 18-01-2008, para que retirara las puertas y ventanas de las bienhechurías construidas, condonándole el demandante la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, otorgándose ambas partes el mas formal finiquito, solicitando ambas partes al tribunal la homologación del referido convenimiento y el archivo del expediente.
- que sobre este particular es claro puntualizar que el convenimiento no causa efecto alguno por cuanto el procedimiento es nulo de nulidad absoluta, ya que el tribunal decretó la medida de secuestro actuando fuera de su competencia.
- que en fecha 29-01-2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta impartió su homologación al convenimiento referido, y en consecuencia dio por terminada la causa y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, susceptible de ejecución, en atención a lo dispuesto en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- que con la presente solicitud de amparo constitucional, no pretende reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la cosa juzgada de la homologación, por cuanto el juez actuó fuera de su competencia, que busca la restitución para su representada de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz.
- que no pretende convertir la presente acción en una segunda o tercera instancia por cuanto también se violó el derecho a la doble instancia, no hubo sentencia de fondo, que el tribunal homologó una actuación realizada en un tribunal que solo había sido comisionado para realizar ciertas actuaciones.
La querellante fundamenta su acción:
En los artículos 27 y 49 ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: ...omissis...
En los artículos 1, 4 y 6 ordinal 4, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen: ...omissis...
La querellante pretende con su acción:
1.- que se anule el auto de admisión de la demanda, dictado en contra del orden público y de la ley, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-10-2007, en el que tramitó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos bienes que se tramitan por procedimientos diferentes, el primero, un (1) lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 mts²) excluido por el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el segundo las bienhechurías sobre él construidas, que no ocupan el cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del terreno, los cuales debió tramitarlos por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem.
2.- Como consecuencia de la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 16-10-2007, solicita se anule el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18-12-2007, que aperturó el cuaderno separado de medidas, para tramitar y sustanciar en él todo lo relacionado con la medida decretada en el expediente N° 23.204, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera el ciudadano Carmelo Capuccio contra la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A.
3.- Como consecuencia de la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 16-10-2007, solicita se anulen todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, incluyendo el auto de fecha 29-01-2008, por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta impartió la homologación y dio por terminada la causa, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara
Consideraciones para Decidir
Analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional, este Juzgado Superior encuentra que la pretensión de la querellante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En cuanto a los motivos de admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión de la querellante incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Raquel Trosel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.597.463 domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa Revolution Hot Dancing, C.A, contra la decisión dictada el día 29 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena la notificación de la ciudadana Jueza Dra. Virginia Vásquez González, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente N° 23.204 (nomenclatura de ese Juzgado), para que las partes conozcan que se interpuso y admitió un Recurso de Amparo con motivo de supuestas violaciones Constitucionales cometidas en el procedimiento y notifique a este Tribunal haber cumplido con tal exigencia.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte actora en el juicio principal (Resolución de Contrato de Arrendamiento) ciudadano Carmelo Capuccio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.015.593, domiciliado en el edificio Porlamar, piso 2, oficina Capuccio, entre las calles San Rafael y Amador Hernández, a tres cuadras del Hotel Bella Vista de ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Quinto: Se fija la Audiencia Constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las ONCE de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho(2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07456/08
JAGM/LCC
Admisión