REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°

El 7 de enero de 2008, se recibió en esta alzada el oficio Nº 17998-07 de fecha 3 de diciembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 9531-07, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Construcción y Mantenimiento Guayamuri, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-09-1987, bajo el N° 507, tomo IV, adicional 5, representada por su Vice-presidente ciudadana Shirley Arismendi Estrella, titular de la cédula de identidad N° 6.099.120, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria B.E.V. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24-10-1988, bajo el N° 80, tomo 20-A, segundo, modificada por asiento de registro inscrito en la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 05-06-1996, bajo el N° 25, tomo 270-A segundo, representada por el ciudadano Jorge Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.287.173.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26-11-2007, por el abogado Efrén Gómez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.347, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 2007, únicamente con respecto al segundo particular de la dispositiva del referido fallo, que eximió de condenatoria en costas a la parte accionante.
Por auto de fecha 07-01-2008 (f. 55 de la 2ª pieza) este tribunal le dio entrada al asunto, se ordenó su anotación en los libros respectivos y conforme a la sentencia Nº 442 de fecha 04-04-2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con la causa y vencido dicho término comienza a correr el lapso de treinta (30) días a que alude la citada disposición legal para dictar sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2008 (f. 56 y 57 de la 2ª pieza) la ciudadana Shirley Arismendi, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la empresa Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A, parte querellante, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Aura Luisa Rojas Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.314.
En fecha 10 de abril de 2008 (f. 58 y 59 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia en esta alzada.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008 (f.60 de la 2ª pieza) el juez temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
I LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito libelar expuso:
1.- Que la ciudadana Shirley Arismendi, desde el año 1993, vive junto con su familia en el apartamento 42-D, piso 4° del Conjunto Residencial “Los Geranios”, Municipio Maneiro, ya que en esa data se reservó dicho inmueble mediante la entrega del depósito requerido como parte de pago de la opción de compraventa, ante el funcionario designado por la empresa querellada, por un monto de Bs. 760.000,00, quedando un restante de Bs. 4.000.000,00, lo cual conformaba el pago total de dicho inmueble, cifra ésta que se cancelaría a la hora de proceder a la protocolización de dicha venta.
2.- Que una vez entregado el dinero, la empresa le otorgó el consentimiento a los socios de la empresa Construcción y Mantenimiento Guayamuri, C.A, para que en su calidad de propietario, adquirentes de buena fe, fueran equipando y acondicionando el apartamento para ser habitado (...).
3.- Que la empresa Inmobiliaria B.E.V, C.A, era intervenida por un juicio de quiebra, y el apartamento en cuestión, tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar, en vista de un juicio de quiebra que tenía la empresa vendedora, todo lo cual se trae a colación ya que hasta el año 1998, cuando se libera la hipoteca y la empresa Margageranios, C.A, le vendió a la empresa Inmobiliaria B.E.V, C.A, violando el derecho preferencial, de opcionante de compra-venta desde el año 1993, al no manifestar dicha venta y violando todas las normas que civilmente establece el Código Civil venezolano.
4.- Que la situación se agravó cuando el ciudadano Jorge Díaz, en su carácter de representante de la empresa B.E.V, C.A presentó el documento de propiedad, ante la Oficina Subalterna respectiva, a los fines de su protocolización, señalando que la única propietaria era su compañía, procediendo a requerir a la empresa SENECA que suspendiera como en efecto lo hizo, el servicio de luz en el apartamento, no habiendo hasta esa fecha una medida y decisión que así lo requiriese, a sabiendas de que fueron diez (10) años los que de buena fe, ha vivido allí con su familia, y que aparte de tener un niño de ocho (8) años, acaba de dar a luz en el mes de enero, teniendo el bebé veinte (20) días de nacido para el momento en que le suspendieron el servicio básico de luz, lo cual los lleva a intentar la presente acción de amparo, vistos los derechos que constitucionalmente le han sido violados por la empresa Inmobiliaria B.E.V, C.A.
5.- Que fundamenta su acción en el conjunto de normas consagradas en nuestra Constitución, a los fines de hacer valer los derechos que se violaron a la ciudadana Shirley Arismendi y sus menores hijos, y que espera sean amparados y protegidos por ésta acción, a saber, los artículos 75, 76, 82 y 83 de dicha Carta Magna, que rezan. ...omissis...
6.- Que solicita como medida cautelar, se acuerde u ordene la conexión o reinstalación del servicio eléctrico, al apartamento 42-D del Conjunto Residencial “los Geranios”, Torre D, piso 4, Maneiro, dado lo relevante y necesario que el mismo significa, para el desenvolvimiento de una familia que aparte de estar habitando allí desde hace diez (10) años, lo ha hecho de buena fe, mientras se solventa el registro de la venta de dicho inmueble, no existiendo en contra sentencia o medida judicial que así lo acordare, solicita que se adopte dicha medida en protección del hogar de una familia con dos (2) hijos menores, de los cuales uno es recién nacido el cual amerita al igual de su madre, de los cuidados necesarios tanto para su salud como para proteger, cuidar y amparar a sus menores hijos...”
III LA SENTENCIA APELADA
El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
(...) En el caso estudiado tal y como se estableció en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional se declaró la extinción del presente procedimiento motivado a que la actora CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO GUAYAMURI, C.A, no concurrió a la misma, en virtud de que en este caso no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, pues la lesión denunciada no afecta a parte de la colectividad y por tal motivo se declara conforme a los señalamientos que contiene la sentencia N° 7 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada el día 1 de febrero de 2000 (expediente 00-0010) terminado el presente procedimiento.
En conclusión, es evidente que las circunstancias antes narradas revelan infaliblemente que el actor perdió interés y que por ende, debe declararse la terminación de este proceso. Y así se decide.
Con relación a la condenatoria en costas se observa que de resultar ciertos los hechos que se mencionan en el libelo de amparo, estos pudieron generar la infracción de los derechos constitucionales invocados como lesionados.
Por esa razón, el Tribunal que actúa en sede constitucional al considerar que la parte accionante no actuó en forma temeraria de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le exime de condenatoria en costas. Así se decide. (...).
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (...) declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO incoada por la ciudadana SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA en su carácter de Vice-presidente de la empresa CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO GUAYAMURI, C.A (COMANGUACA) en contra de la empresa INMOBILIARIA B.E.V, C.A antes identificada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le exime de condenatoria en costas a la parte acciónate por cuanto de la lectura del libelo de amparo no emerge que el quejoso haya actuado con temeridad o de manera injustificada. (...).
IV LA APELACIÓN
La parte accionada fundamentó su apelación en los términos siguientes:
“... interpongo formalmente recurso de apelación parcial en contra de la decisión definitiva de amparo dictada por ese Tribunal, únicamente con respecto a negativa de eximir (sic) de costas procesales a la parte actora o querellante, quien instaura una acción plagada de inconsistencias jurídicas, pues todas las supuestas violaciones constitucionales señaladas y atribuidas a mi representada, únicamente se pueden hace valer contra el Estado Venezolano, quien es el único sujeto pasivo, ya que jamás lo puede ser un particular, como lo es mi mandante. Por otra parte, señala Shirley Arismendi Estrella y su mandante empresa identificada en autos, que sus hijos menores supuestamente sufrieron dichas infracciones, no obstante ni siquiera identifica en su demanda como se llaman los presuntos menores, que apellidos tienen, etc., así como tampoco aporta partida de nacimiento alguna, para demostrar que son sus descendientes. Finalmente, tampoco aportó prueba alguna, para demostrar sus pretensiones y no obstante, haber llamado a mi cliente a este proceso, haberla hecho gastar cuantiosas sumas de dinero en honorarios de abogados, lo que se traduce en pérdidas no resarcibles, ahora resulta que pese a que desiste por no haber concurrido a la audiencia constitucional, a la postre sale favorecida por la decisión como si nada hubiese ocurrido, por lo que no nos parece justo ya que la acción es hasta temeraria. (...).
V. LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo.
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán), le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El 07 de Enero de 2008, se recibió en esta alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Construcción y Mantenimiento Guayamuri, C. A, representada por su Vicepresidente ciudadana Shirley Arismendi Estrella, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria B. E. V, C. A, representado por el ciudadano Jorge Díaz.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26-11-2007, por el abogado Efrén Gómez Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.347, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 22 de noviembre de 2007, únicamente con respecto al segundo particular de la dispositiva del referido fallo, que eximió de condenatoria en costas a la parte accionante.
(...) En el caso estudiado tal y como se estableció en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional se declaró la extinción del presente procedimiento motivado a que la actora CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO GUAYAMURI, C.A, no concurrió a la misma, en virtud de que en este caso no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, pues la lesión denunciada no afecta a parte de la colectividad y por tal motivo se declara conforme a los señalamientos que contiene la sentencia N° 7 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada el día 1 de febrero de 2000 (expediente 00-0010) terminado el presente procedimiento.
En conclusión, es evidente que las circunstancias antes narradas revelan infaliblemente que el actor perdió interés y que por ende, debe declararse la terminación de este proceso. Y así se decide.
Con relación a la condenatoria en costas se observa que de resultar ciertos los hechos que se mencionan en el libelo de amparo, estos pudieron generar la infracción de los derechos constitucionales invocados como lesionados.
Por esa razón, el Tribunal que actúa en sede constitucional al considerar que la parte accionante no actuó en forma temeraria de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le exime de condenatoria en costas. Así se decide. (...).
En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Dr. Efrén Gómez Medina consignó diligencia en el a quo, el cual expuso lo siguiente: “…interpongo formalmente Recurso de Apelación parcial en contra de la Decisión Definitiva de Amparo dictada por ese Tribunal, únicamente con respecto a negativa de eximir de costas procesales a la parte actora o querellante, quien instaura una acción plagada de inconsistencias jurídicas, pues todas las supuestas violaciones constitucionales señaladas y atribuidas a mi representada, únicamente se pueden hacer valer contra el estado venezolano, quien es el único sujeto pasivo, ya que jamás lo puede ser un particular, como lo es mi mandante. Por otra parte, señala Shirley Arismendi Estrella y su mandante empresa identificada en autos, que sus hijos menores supuestamente sufrieron dichas infracciones, no obstante ni siquiera identifica en su demanda como se llaman los presuntos menores, que apellidos tienen, etc., así como tampoco aporta partida de nacimiento alguna, para demostrar que son sus descendientes. Finalmente tampoco aportó prueba alguna para demostrar sus pretensiones y no obstante, haber llamado a mi cliente a este proceso, haberla hecho gastar cuantiosas sumas de dinero en honorarios de abogados, lo que se traduce en perdidas no resarcibles, ahora resulta que pese a que desiste por no haber concurrido a la Audiencia Constitucional, a la postre sale favorecida por la decisión como si nada hubiese ocurrido, por lo que no nos parece justo ya que la acción es harta temeraria…”
Al folio 58 de la segunda pieza, la apoderada judicial, abogada Aura Luisa Rojas Parra apoderada de la accionante de amparo, consignó diligencia por ante este Juzgado Superior, el cual expuso: “… Es el caso ciudadano Juez que la presente tiene por objeto el presentarle a usted ciertas observaciones que hacer que a los efectos de su respectiva decisión tome en consideración (…) que es el motivo de apelación de la apoderada judicial de la Empresa Apelante y es el hecho de demostrar que no hubo temeridad ni se actuó con contumacia al accionar en contra de la empresa Inmobiliaria B. E. V., C. A con el precitado Amparo Constitucional (…OMISISS…) en primer término mi representada si tuvo que salir de su lugar con sus dos (2) menores hijos por habérsele suspendido el servicio eléctrico de su apartamento, (…) en la cual la ciudadana Juez de Primera Instancia que llevaba el amparo ordeno a la empresa Seneca, la reconexión de dicho servicio eléctrico al apartamento 42-D…” .
Sobre el particular, el sistema de costas en materia de amparo constitucional no son consecuencia del vencimiento total, sino que atiende a criterios subjetivos que facultan al juez para exonerar de costas, tanto al accionante como al accionado. En este sentido el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el juez podrá exonerar al presunto agraviado de costas procesales, cuando haya instaurado su acción con fundado temor de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, o cuando su solicitud no haya sido temeraria.
Ahora bien, en diligencia hecha por el Dr. Efrén Gómez Medina, en su carácter de apoderado de la parte accionada, este expuso lo siguiente: “…ahora resulta que pese a que desiste por no haber concurrido a la Audiencia Constitucional, a la postre sale favorecida por la decisión como si nada hubiese ocurrido, por lo que no nos parece justo ya que la acción es harta temeraria…”.
De lo antes transcrito, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Julio de 2006, expediente No. 06-0722, estableció lo siguiente: “…La sala considera que la temeridad conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando las partes maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…”. En este caso considera este Tribunal Superior, en lo que respecta al procedimiento de amparo, se presume que el solicitante actúa con temeridad y mala fe, cuando deduzca en el proceso una pretensión manifiestamente infundada o de manera maliciosa altere u omita hechos esenciales a la causa, por lo tanto, en relación a las costas solicitadas contra la accionante en amparo considera que en este caso particular no existen elementos de temeridad para la imposición de costas. Así se establece.
Una vez concatenados las premisas anteriores, en el caso de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cuando ocurre este supuesto, el Tribunal declarará terminado el procedimiento, lo cual equivale a un desistimiento tácito de la acción interpuesta y que por aplicación del artículo 33 eiusdem, el juez constitucional tendría que revisar si existió o no temeridad de parte del accionante en la instauración de la acción de amparo, dada la subjetividad del sistema de costas en esta materia y respecto al cual se hizo referencia anteriormente.
En consecuencia, al no ser objetivo el sistema de costas en materia de amparo constitucional en el sentido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez la condenatoria del vencido en juicio y habiendo el juez de amparo, en la causa interpuesta por la sociedad mercantil Construcción y Mantenimiento Guayamuri, C. A, representada por su Vice-presidente, ciudadana Shirley Arismendi Estrella, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria B. E. V, C. A, representada por el ciudadano Jorge Díaz, estimando en su decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, no sanciona con imposición de costas al accionante, lo cual era de su absoluta discrecionalidad, por lo tanto quien decide considera sin lugar la apelación ejercida por el Dr. Efrén Gómez Medina, actuando en su condición de apoderado de Inmobiliaria B. E. V, C. A. Así se decide.
VII DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Efrén Gómez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria B.E.V, C.A, contra el fallo dictado el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que eximió de condenatoria en costas a la parte accionante.
Segundo: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el fallo fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria temporal,


Abg. Luimary Campos Caraballo

En esta misma fecha (20-05-2008) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria temporal,

Abg. Luimary Campos Caraballo






Exp. N° 07358/08
JAGM/LCC.
Definitiva