REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
197º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 07-05-2008, constante de tres (3) folio útiles interpone Recurso de Hecho, la ciudadana Lorena Katiuska Gómez González, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.444, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Mary Carmen Morales Velásquez, Felicia del Valle Morales Velásquez, Amilcar José Morales, Feliz Ramón Morales Velásquez y Juan Carlos Morales Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.300.841, 8.300.842, 8.317.297, 8.322.329 y 8.344.514 respectivamente, el cuál fue recibido por este tribunal en fecha 07-05-2008 (f. 4) considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele a los recurrentes que de conformidad con el artículo 307 eiusdem disponen de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que consideren conducentes para la decisión del recurso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refiere el recurrente:
Que “… En fecha 10 de julio de 2007, los ciudadanos Mary Carmen Morales Velásquez, Felicia del Valle Morales Velásquez, Amilcar José Morales, Feliz Ramón Morales Velásquez y Juan Carlos Morales Velásquez, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda, en contra de la ciudadana Teodora Milla de Escobar, titular de la cédula de identidad N° 23.592.733, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, firmado de manera privada en fecha 04-08-2004 sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Narváez, entre la calle Lárez y Milano, signada con el N° 17-62 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento de Bs. 350.000,00 por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo de 2005 hasta el mes de julio de 2007.”
Que...” en fecha 01-08-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante auto, admitió la demanda.”
Que...” en fecha 19-02-2008 el mencionado tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral N° 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 05-12-2007...”
Que “... en fecha 15-04-2008 la ciudadana Teodora Milla de Escobar, solicitó al tribunal de la causa oficiara al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio a los fines que le restituyera el inmueble identificado en autos, en virtud de la suspensión de la medida de secuestro decretada en la causa...”
Que... “en fecha 17-04-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto por el cual ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines que hiciera entrega a la ciudadana Teodora Milla de Escobar del inmueble que en fecha 17-12-2007, fue objeto de la medida de secuestro.”
Que...” en fecha 28-04-2008 en nombre de sus representados apeló del auto de fecha 17-04-2008.”
Que... “en fecha 29-04-2008, el tribunal de la causa negó oír la apelación fundamentándose para ello en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-05-2001.”
Que... “por todo lo expuesto, se evidencia que el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17-04-2008, modificó la dispositiva de la sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 19-02-2008, en contravención del principio de que los tribunales no pueden anular ni modificar sus propias sentencias indicando ahora a la persona a quien se le debe hacer entrega del inmueble objeto de la suspensión de la medida de secuestro, que por tal razón y con fundamento a la tutela judicial efectiva de los derechos de sus representados, es por lo que de acuerdo con lo que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho, para que ordene a la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación que interpuso en nombre de sus representados, en fecha 28-04-2008, contra el auto de fecha 17-04-2008, en donde modificó la dispositiva de la sentencia de fecha 19-02-2008, incluyendo ahora indebidamente la identificación de la persona a quien se le debe hacer entrega del bien inmueble objeto de suspensión de medida de secuestro...”
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Único
Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, observando que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este juzgado superior en esta materia. Así se decide.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 01-06-2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto” (Destacado de la alzada).
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente dispone de un lapso perentorio de cinco días de despacho para incorporar las copias certificadas que considere pertinentes para la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, se observa que la recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para que esta alzada decidiera sobre la apelación negada por el juzgado de instancia, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que al no haber efectuado la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir pronunciamiento en el recurso interpuesto, este tribunal declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la abogada Lorena Katiuska Gómez González, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Mary Carmen Morales Velásquez, Felicia del Valle Morales Velásquez, Amilcar José Morales, Feliz Ramón Morales Velásquez y Juan Carlos Morales Velásquez. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente el recurso de hecho interpuesto por la abogada Lorena Katiuska Gómez González, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Mary Carmen Morales Velásquez, Felicia del Valle Morales Velásquez, Amilcar José Morales, Feliz Ramón Morales Velásquez y Juan Carlos Morales Velásquez, en fecha 07-05-2008.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07454/08
JAGM/lcc.
Interlocutoria
En esta misma fecha (19-05-2008) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Luimary Campos Caraballo
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