TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
Asunto N° OP01-R-2007-000176.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: SHEILA RENATA TORELLA JIMENEZ, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, de cuarenta (40) años de edad, nacido el 02-11-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 9.309.399, abogado, casado, residenciado en la Calle Guayacán Oeste, Conjunto Residencial La reverse, Casa N° T-23, Sector Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.870 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DE FISCALÍA: LUÍS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: JOSÉ ASUNCIÓN URBAEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.664.386, y domiciliada en la Urbanización Maneiro, Avenida Principal, Edificio La Orquídea, planta baja, Apartamento 1-D, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL: LUISA CARMEN CARREYÓ GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806 y de este domicilio.
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de diciembre de 2007, se dicta auto indicando que se recibe a través de la unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constante de treinta (30) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Luisa Carmen Carreyó Gómez, con nomenclatura N° OP01-R-2007-000176 instruido contra la Imputada SHEILA RENATA TORELLA JIMENEZ.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien para la fecha arriba indicada (03-12-2007), suscribía la Jueza Suplente de esta Alzada Victoria Milagros Acevedo Gómez, quien cubría el período vacacional del Juez Titular JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta (30) de las respectivas actuaciones.
En fecha diez (10) de diciembre de 2007, la Jueza Suplente Victoria Milagros Acevedo Gómez, mediante incidencia se Inhibe de conocer la presente acción recursiva. Dicha incidencia, fue conocida por la Jueza Titular Delvalle Cerrone Morales (Asunto N° OP01-X-2007-000091), quien en fecha ocho (08) de enero de 2008, la declara con lugar, pasando las actuaciones procesales a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, mediante Oficio N° 0022 de fecha 16 de enero de 2008, tal como consta en el cuaderno incidental que corre anexo al presente recurso de apelación.
En data veintiséis (26) de febrero de 2008, la Jueza Presidenta de la Sala Accidental N° 01, Thaís Aguilera de Arellano, remite el asunto recursivo y sus anexos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por haber cesado la causal de inhibición, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la figura del principio del Juez Natural. (Folio 41 del Asunto Recursivo).
El veintinueve (29) de febrero de 2008, mediante auto se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, el asunto recursivo, junto con el asunto principal más el cuaderno incidental, dejando constancia que a partir de la presente fecha se computará el lapso para la admisión del presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el Código Adjetivo Penal.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2008, este Despacho Judicial admitió el referido recurso de impugnación, a tal efecto, se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día 01 de abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana. Notificándose a las partes actuantes en el proceso.
En fecha primero (01) de abril de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública convocada por este Despacho Judicial, a la cual asistieron las partes debidamente acreditadas con sus representantes legales, tal como consta en el acta que cursa a los folios 53, 54 y 55 del asunto recursivo, y se dejó asentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes Primero (1°) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a la imputada SHEILA RENATA TORELLA JÍMENEZ, en el asunto signado con el N° OP01-P-2007-000176, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Miembros, ALEJANDRO CHIRIMELLI Y JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: la imputada SHEILA RENATA TORELLA JIMENEZ, venezolana, natural del estado Bolívar, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.899.262, Residenciada en Conjunto la Alvareda, Thown house N° 2, Calle Rojas, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado, AB. Diógenes González Hernández, la apoderada Judicial Abog. Luisa Carreyo Gómez (Recurrente), la Victima José Asunción Urbaez Rodríguez y el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007) contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007), mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la imputada Sheila Renata Torella Jiménez. En tal sentido destacó que hubo violacion de los derechos de su representado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Ministerio Público, cuando instruyo la investigación no le tomo declaracion a varias personas relacionadas con esclarecieminto de los hechos especificamente a la mama de la ciudadana Sheila Renata quien adquirio el inmueble producto de la relación concubinaria, considere que se habian violado sus derecho la investigación no la llevoo a su termino cuando solicitó el sobreseimiento, es por ello que ratifico la misma por considerarlo ajustado a derecho. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa no dieron contestación al referido recurso pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a el representante del Ministerio público Abg. Luis Alberto Vargas quien expone: ratificó el escrito de sobreseimiento que realice en fecha 06 de noviembre del año dos mil seis (2006), de confromidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias son atipicas. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al representante de la defensa privada Abogado Diógenes González quien expune: “En este acto voy a reproducir los alegatos que presentó el Ministerio público en su oportinidad mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa ante el Tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, posición que fue acogida y hoy es objeto de apelación, manifestaba la apoderada de la víctima que el Fiscal del Ministerio Público no declaro a una serie de persona para culminar su investigación, se desprende fehacientes que estos hechos devenian de una situación de concubinato de rehacer de una vida en común, en ese sentido, traigo a colación el artículo 77 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, alegó jusrisprudencia constantes y reiteradas de fecha 15 de julio del año dos mil cinco (2005) de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se hace un analisis del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los efectos comunes de una relación concubinaria, siendo esta vinculante ya que el regimen patrimonial se rige por ese artículo, en ese sentido, existió esa unión y debe equipararse al matrimonio con todos sus efectos patrimoniales. Tal como lo establece el numeral 1 del artículo 481resulta entonces inedulible aplicar en este caso, al equiparse la figura del concubinato al matrimonio, dicha institución consagrada para la protección de la familia y de una u otra manera evitar que el proceso penal se ventile contra una persona con quien se haga vida marital, hoy en día mi representado después de mucho tiempo de discordia se sientan hablar con el ciudadano José Asunción Urbaez Rodríguez, padre de una hija en común; han llegado a un nivel de entendimiento, en tal sentido, a los fines de dar cumplimiento de rigor de la causa hemos discutido para tratar de llegar a un acto conciliatorio, se evidencia que hay una circunstancia de atipicidad, en tal sentido, solicitó que la apelación sea desestimada, y en consecuencia sea declarada sin lugar, tomando en cuenta que la misma se basa en que no fueron practicadas diligencias de investigación”. Oida las partes y sin ser esta Alzada parte mediadora, le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga lo planteado en este acto vista que la apelación en contra de una decisión de Primera Instancia que decretó el sobresimiento de la causa solictada por el mismo y oido los planteamiento de las partes la Fiscalía no tiene niguna objeción que hacerle a la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Apoderada Judicial no tengo incoveniente en que esto se solucione por la vía amistosa y por el bien de todas las partes, es cierto que en muchas oportunidades he conversaso para tratar de solucionarlo, pero no se ha podido concretar nada por lo que he acudido a esta Audiencia, no tengo interes para crearle perjuicio alguno. Es todo“. Seguidamente se le cedió la palabra a la Víctima José Asunción Urbaez Rodriguez quien expuso “Estoy de acuerdo con lo que se esta planteando. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana Sheila Renata Torella Jimenez, quien expone: “No tengo Objeción con lo planteado”. Es todo. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente N° 1, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Se declara concluido el acto siendo las 12:03 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…” (Subrayado y resaltado de la Alzada)
En fin la Sala de la Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2007-000176, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Observa la Sala que, la recurrente Abogada LUISA CARREYÓ GÓMEZ, mediante escrito ejerce recurso de apelación contra decisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante auto que declaró el sobreseimiento de causa a favor de la ciudadana SHEILA RENATA TORELLA JIMENEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así tenemos que, de autos se desprende con la afirmación que hace la misma Recurrente, en su escrito de apelación, al manifestar que ha su defendido se le menoscabaron derechos fundamentales, al sostener: “…se le violaron a mi patrocinado, derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, y prueba de ello lo constituye, la omisión fiscal, cuando el mismo solicita se le tome declaración a un grupo de testigos cuyas deposiciones hubiera podido corroborar lo por él denunciado (Sic), por cuanto todos son vecinos del Conjunto Vacacional Pancho’s Villas, así como a otros, que realizaron trabajos varios, en la Villa que para ese entonces, ocupaba con la denunciada Sheila Renata… La evacuación testifical solicitada, era necesaria, por cuanto esos dichos iban a constituir los elementos de convicción que necesitaba esa representación Fiscal, para determinar la configuración del delito y la imputabilidad de las personas que lo cometieron….habida cuenta que la representación Fiscal no le tomó declaración ni siquiera a la madre de su exconcubina Cheila Torrella, ciudadana Sheila Elvira Jiménez Ferrer, a quien se le vendió en forma fraudulenta y por un precio vil el inmueble…Conculca la decisión dictada…, el control de la constitucionalidad, consagrada a los Jueces de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso de autos, el pedimento de mi patrocinado de querer se le tome declaración a los testigos promovidos es “CONSTITUCIONAL”, esta plasmado en el…Artículo 49 de la Constitución (Debido proceso)…No encuentra explicación esta defensa Privada…, la tipificación hecha por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que el hecho denunciado encuadra dentro del precepto antes invocado (Ordinal 2° Artículo 318 C.O.P.P.), sin haberle tomado a los testigos promovidos por mi representado, declaración testifical sobre el hecho denunciado, que hubieran coadyuvado al esclarecimiento de la verdad…”
Asimismo, observa la Sala, lo que a continuación sigue:
• Que el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN URBAEZ RODRÍGUEZ, consigna escrito por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde manifiesta que no se le ha tomado declaración a él y a un grupo de testigos que pueden dar fe de lo denunciado, ellos son: DAVID JOSÉ DÍAZ CAZORLA; MARCOS TERAN; EDGAR JOSÉ TRUJILLO e ISIDRO GÓMEZ, quienes tienen conocimiento de lo denunciado por José Urbaez. (Folios 5, 6, 7 y 8 del Asunto Principal).
• Copia Certificada de documento de compra venta entre CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ y SHEILA RENATA TORELLA JIMENEZ. Por un monto CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.41.000.000,oo).(Folios 11, 12, 13, 14, y 15 del Asunto Principal)
• Copia Certificada de Instrumento de Compra-Venta entre SHEILA RENATA TORRELLA y SHEILA ELVIRA JIMENEZ FERRER. Por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo). (Folios 16, 17, 18 y 19 del Cuaderno Principal).
Con las anteriores aristas, se llega a la conclusión que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ URBAEZ, es la que debe asumir toda persona que se encuentre en conflicto para esclarecer los hechos que denuncia y que la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe debe investigar, realizando las diligencias pertinentes, para lograr su acto conclusivo.
En ese orden de ideas, traemos a colación algunas consideraciones doctrinarias, donde se ha dejado asentado:
El proceso penal venezolano actual, es de corte garantísta, al punto que podríamos validamente denominarlo proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, en el sistema de justicia acusatorio se han enaltecido los derechos de las víctimas, al tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen el proceso, tienen las mismas oportunidades para ejercer su defensa, no se trata tan solo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho.
La función del Estado por Órgano del Ministerio Público está dirigido a investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad y autoría; de allí que, las partes tienen derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar a plenitud los derechos que les asisten en las oportunidades previstas por la ley.
En este sentido, se pronunció -y ha sido jurisprudencia reiterada- la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 del 18/06/2002, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, así:
“….El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación….” (Subrayado de la Corte)
Lo anterior equivalente a la afirmación, que el proceso penal al ser corte Principista, es condición sine qua non para la validez, para la licitud de sus actuaciones, que estén perfectamente ceñidas a la obligación de respeto a los derechos que imponen la constitución y las leyes, de manera que las partes tengan la oportunidad de ser oídas y presentar sus peticiones ante los órganos competentes y que estén encargados de la investigación penal, amén de la obligación de los jueces de primera instancia en funciones de control principalmente de controlar la constitucionalidad de la investigación y del proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro del marco de la justicia, donde los organismos involucrados preserven los derechos fundamentales de las partes en igualdad de condiciones…”
Es indispensable establecer, de acuerdo a los Principios Rectores del Estado, que Estado Social es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho, es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se entrelaza con el principio de la Supremacía Constitucional contenido en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes y a los Sistemas de Control de Constitucionalidad. Estado de Justicia, es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el Principio de Tutela Judicial Efectiva y de acceso a la justicia.
Ahora bien, tomando como punto de partida los anteriores conceptos, debemos necesariamente analizar lo siguiente:
Todos los operadores de justicia alúdanse Jueces, Fiscales, Defensores, entre otros, cada uno dentro del ámbito de las respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en leyes especiales.
Sumado a lo dicho por la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.
Nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 eiusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y erudición el Derecho con el objeto de lograr el propósito del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.
Un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tenga una importancia fundamental.
La Carta Fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo, todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.
En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales.
Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también, en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).
Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
La Administración de Justicia sólo la hay, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuando Jueces independientes e imparciales deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio en garantías y en armonía con los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico. Y en este sentido, tenemos que la Carta Fundamental, se expresa en esos mismos términos en los respectivos artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Constitucional afirma lo siguiente:
“……La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respecto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común…..” (Sic).
Por otra parte, la Jueza de la recurrida, debió tomar en consideración lo que contempla el Código Adjetivo Penal en su artículo 23:
“Protección de la Víctima. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la Víctima y la reparación del daño la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”
Por otro lado, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata sobre la Protección a la Víctima, así:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
Es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código que comentamos, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de una persona, sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene el estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas.
Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del estado, una investigación seria destinada a determinar quiénes fueron los responsables del delito y la manera como este ocurrió.
Ahora bien, del estudio de las actas confortantes del presente asunto, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta observa tomando como punto de referencia el acta levantada por este Tribunal Colegiado, en fecha primero (01) de abril de 2008, según consta a los folios 53, 54 y 55 de las presentes actuaciones, donde se lee:
“...Seguidamente se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa no dieron contestación al referido recurso pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a el representante del Ministerio público Abg. Luis Alberto Vargas quien expone: ratificó el escrito de sobreseimiento que realice en fecha 06 de noviembre del año dos mil seis (2006), de confromidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias son atipicas. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al representante de la defensa privada Abogado Diógenes González quien expune: “En este acto voy a reproducir los alegatos que presentó el Ministerio público en su oportinidad mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa ante el Tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, posición que fue acogida y hoy es objeto de apelación, manifestaba la apoderada de la víctima que el Fiscal del Ministerio Público no declaro a una serie de persona para culminar su investigación, se desprende fehacientes que estos hechos devenian de una situación de concubinato de rehacer de una vida en común, en ese sentido, traigo a colación el artículo 77 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, alegó jusrisprudencia constantes y reiteradas de fecha 15 de julio del año dos mil cinco (2005) de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se hace un analisis del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los efectos comunes de una relación concubinaria, siendo esta vinculante ya que el regimen patrimonial se rige por ese artículo, en ese sentido, existió esa unión y debe equipararse al matrimonio con todos sus efectos patrimoniales. Tal como lo establece el numeral 1 del artículo 481resulta entonces inedulible aplicar en este caso, al equiparse la figura del concubinato al matrimonio, dicha institución consagrada para la protección de la familia y de una u otra manera evitar que el proceso penal se ventile contra una persona con quien se haga vida marital, hoy en día mi representado después de mucho tiempo de discordia se sientan hablar con el ciudadano José Asunción Urbaez Rodríguez, padre de una hija en común; han llegado a un nivel de entendimiento, en tal sentido, a los fines de dar cumplimiento de rigor de la causa hemos discutido para tratar de llegar a un acto conciliatorio, se evidencia que hay una circunstancia de atipicidad, en tal sentido, solicitó que la apelación sea desestimada, y en consecuencia sea declarada sin lugar, tomando en cuenta que la misma se basa en que no fueron practicadas diligencias de investigación”. Oida las partes y sin ser esta Alzada parte mediadora, le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga lo planteado en este acto vista que la apelación en contra de una decisión de Primera Instancia que decretó el sobresimiento de la causa solictada por el mismo y oido los planteamiento de las partes la Fiscalía no tiene niguna objeción que hacerle a la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Apoderada Judicial no tengo incoveniente en que esto se solucione por la vía amistosa y por el bien de todas las partes, es cierto que en muchas oportunidades he conversaso para tratar de solucionarlo, pero no se ha podido concretar nada por lo que he acudido a esta Audiencia, no tengo interes para crearle perjuicio alguno. Es todo“. Seguidamente se le cedió la palabra a la Víctima José Asunción Urbaez Rodriguez quien expuso “Estoy de acuerdo con lo que se esta planteando. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana Sheila Renata Torella Jimenez, quien expone: “No tengo Objeción con lo planteado”...”
Siguiendo el caso que nos ocupa, esta Alzada, en fecha quince (15) de abril de 2008, dicta auto de mero tramite, dejando constancia, que en la referida audiencia oral y pública celebrada en fecha primero (01) de abril de 2008, se transcribió posibles estipulaciones antes de decidir el Recurso de Impugnación y ordenó notificar a las partes actuantes para que dentro de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación consignen, por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cualquier escrito suscrito por la ciudadana Sheila Renata Torrella Jiménez y el ciudadano José Asunción Urbaez Rodríguez, que acredite que han llegado algún acuerdo, a los fines de decidir sobre la acción recursiva planteada, ordenándose la paralización del presente asunto.
Esta Corte de Apelaciones, en vista que las partes no han presentado escrito alguno de lo manifestado en la Audiencia Oral y Pública, en fecha siete (07) de mayo de 2008, dicta auto de mera sustanciación, ordenando ratificar oficio N° 0192 de fecha 15 de abril de 2008, para que las partes acreditadas consignen escrito alguno sobre estipulaciones referentes al asunto que no ocupa.
En fecha trece (13) de mayo de 2008, se recibe procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Oficio N° 1C-1190-08, donde señala, que recibió en dicha Sede Judicial, recaudo de fecha 22 de abril de 2008, emitido por la Abg. Luisa Carreyó y por cuanto el Asunto Penal N° OP01-P-2006-004460, se encuentra en este Despacho Jurisdiccional Superior, por tal razón nos remite dicho recaudo a fines legales correspondiente.
Efectivamente, en la fecha anterior (13-05-2008) se recibe el descrito Oficio con recaudo anexo el cual entre otras cosas expresa:
“En ejercicio del poder que me fuera conferido por mi poderdante y en forma conjunta con dicho ciudadano, renuncio expresamente al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana SHEILA RENATA TORELLA JIMÉNEZ, al considerar que conforme a dicha decisión judicial, los hechos controvertidos no revisten carácter penal, tal y como ha quedado acreditado de las actas que conforman la presente causa, manifestación que realizo en cumplimiento de los acuerdos alcanzados entre las partes en esta misma fecha…” (Resaltado de la Corte)
Encontrándose este Tribunal de Alzada dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo aunado a la declaración escrita y suscrita por la Apelante y su defendido, lo hace en los siguientes términos:
Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.
Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.
Cada uno de estos medios impugnatorios de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso concreto, surge una situación sobrevenida como lo es la manifestación escrita hecha por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN URBAEZ conjuntamente con la defensora de Confianza Abogada LUISA CARREYÓ, recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), señalando de manera libre y espontánea que renuncian del recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada LUISA CARREYÓ GÓMEZ en su carácter de Defensora Privada de la víctima.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:
(…) “ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño.) (Negrillas y cursivas nuestras)
Por otra parte, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento o renuncia expresa planteada, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente al investigado y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440 y constando en autos la manifestación expresa del procesado JOSE ASUNCIÓN URBAEZ conjuntamente con al Abogada LUISA CARREYÓ GÓMEZ en su carácter de Defensora Privada, hecha el 22 de abril de 2008, mediante escrito ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dirigido a este Despacho Judicial Superior y como consecuencia, declararse formalmente desistido el recurso de apelación de sentencia ejercido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA: LEGALMENTE DESISTIDO el Recurso de Apelación de Sentencia (Auto) propuesto por la Abogada. LUISA CARREYÓ GÓMEZ en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: JOSÉ ASUNCIÓN URBAEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2007.
SEGUNDO: SE DECLARA la HOMOLOGACIÓN del presente Desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA la inmediata remisión, con Oficio, de las actas que conforman el presente Asunto a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, notifíquese de la presente Decisión a las partes, y remítase el asunto recursivo y asunto principal a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Titular Presidente (Ponente)
ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Integrante Temporal
JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
Juez Integrante Temporal
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2007-000176
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