CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
Asunto Nº OP01-R-2007-000185
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JEAN CARLOS PALMA, quien es venezolano, natural de El Sombrero estado Guárico, indocumentado, residenciado en Conuco Viejo, Calle Don Ramón, al frente de una Bodega de nombre San Jorge.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN. Defensora Pública Penal.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: DRA. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), por la Representante de la Defensora Pública Sexta Penal, Dra. Yanette Figueroa Adrian, contra la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), mediante la cual declaró culpable al ciudadano Jean Carlos Palma, plenamente identificado, por ser autor responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y donde se condenó a cumplir al mismo, a la pena de cinco (05) años de prisión.
Por su parte, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio veinticuatro (24) del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2007-000185, hace de inmediato las siguientes apreciaciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil siete (2007), se recibe constante de veintisiete (27) folios útiles, Cuaderno Especial identificado con el alfanumérico OP01-R-2007-000185, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Defensa Pública Sexta Penal, Dra. Yanette Figueroa Adrian, plenamente identificada en el presente asunto penal, así mismo, se recibió Asunto Principal, signado con el alfanumérico OP01-2006-000996.
En esa misma, fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Ponente Nro. 2, Dra. Delvalle Cerrone Morales.
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, a tenor de lo prescrito en el artículo 437 en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el acto de la Audiencia Oral y Pública en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008).
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), se inhibe el Dr. Eduardo Capri Rosas, quien para ese momento se desempañaba como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, ordenándose en fecha veintiuno (21) de enero del presente año, la remisión de la referida inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de resolver sobre la incidencia planteada.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto número OP01-X-2008-000009, constante de quince (15) folios útiles contentivo de Incidencia de Inhibición, planteada por el Abogado Eduardo Capri Rosas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008), con Ponencia del Dr. Juan Alberto González Vásquez, esta Corte de Apelaciones declaró inoficioso conocer del fondo de la incidencia, en virtud del cese en las funciones en Corte de Apelaciones del inhibido.
El día cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante Auto se ordenó mantener la distribución del asunto identificado con el alfanumérico OP01-R-2007-000185, en la Corte de Apelaciones.
En tal orden, le corresponde la Ponencia en virtud del abocamiento del caso ante su designación como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones al Ponente Nro. 2 de esta Sala Colegiada para la presente fecha, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la Decisión.
Finalmente en fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), luego de haberse diferido por diferentes motivos la Audiencia Oral y Pública, se celebró la misma. Al finalizar la Audiencia, la Alzada se reservó el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), comparece por ante la sede de la Corte de Apelaciones la ciudadana Carmen Josefina Palma, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8770016, en su condición de madre del imputado ciudadano Jean Carlos Palma, a los fines de exponer y dar fe sobre la fecha de nacimiento de su hijo.
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordenó oficiar al Registrador Principal del estado Guárico a los fines de que se remitiera copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jean Carlos Palma.
Posteriormente en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), se recibe escrito suscrito por la Dra. Yanette Figueroa Adrian, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal, mediante el cual consigna original de la partida de nacimiento del ciudadano Jean Carlos Palma, a los fines de certificar la edad de su defendido.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico 0P01-R-2007-000185, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones, sobre las pretensiones en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA
En la presente causa, la parte recurrente especificó el numeral 2, Falta de motivación de la sentencia y numeral 4, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ambos correspondientes al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano Jean Carlos Palma, plenamente identificado, por ser autor responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y donde se condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, solicitando en primer término sea anulada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y en segundo término se proceda a dictar sentencia propia rectificando la pena impuesta y aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en la sentencia recurrida declarando culpable al ciudadano Jean Carlos Palma, plenamente identificado, por ser autor responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y donde se condenó a cumplir al mismo, a la pena de cinco (05) años de prisión.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), se declaró culpable al ciudadano Jean Carlos Palma, plenamente identificado, por ser autor responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y donde se condenó a cumplir al mismo, la pena de cinco (05) años de prisión.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de las denuncias efectuadas por la recurrente, entre las cuales se encuentra la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues considera la Defensa que no se verificó la valoración de la prueba, conforme al actual sistema de la sana critica.
Ahora bien, en este orden, debemos destacar lo que claramente se aprecia en la sección referida a las Decisiones donde establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)
En este sentido, es reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, y que esta Corte de Apelaciones ha acogido en sus pronunciamientos, atendiendo lo expresado en Sentencia Nro. 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde se señala: “(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar”.
Así mismo, expresa el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 241 de fecha 25 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta: “(…) la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”…Omissis…
De igual forma señala nuestro Máximo Tribunal en decisión Nro. 1205 de fecha 21 de septiembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros “(…) la inmotivación de la sentencia en un vicio “…que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia”.
La recurrente pretende la nulidad de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que declaro culpable al acusado Jean Carlos Palma, de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
Considera esta Corte de Apelaciones que el Juez de Primera Instancia en la Sentencia Condenatoria, analizó los hechos, las pruebas y los alegatos de las partes y estableció primordialmente como elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito los siguientes: La declaración del Funcionario Alvin Mirabal, la declaración de la víctima Francisco Brito y los testigos presénciales Jesús Velásquez y Danny González Duran, el dicho de los funcionarios policiales Omar Valerio y Agustín Carrillo, y en tal orden, manifestó en su decisión los elementos probatorios que refieren la autoría y la culpabilidad del acusado. En tal sentido, el Juez consideró acreditado el hecho consistente en el Hurto de varios bienes propiedad del ciudadano Francisco Brito, determinándose la responsabilidad del acusado en el presente caso penal.
Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez quien hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su sentencia de una manera clara cuales son esos hechos en los cuales se fundamentan el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales ha quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.
La Corte en tal sentido, observa que en el caso denunciado el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio, valoró oportunamente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y todo lo ofrecido por las partes en el juicio oral y público para condenar al acusado. En la sentencia se aprecia que no sólo se nombró las pruebas en las cuales se afirma, sino que también menciona de manera parcial el contenido de las pruebas, no habiendo una narración de hechos aislados desprovistos de justificación, más bien se aprecia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo el Juez A Quo como acreditados, así como el derecho aplicable.
Ahora bien, al no haberse demostrado en la decisión la falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, tal como lo manifestó la defensa tanto en su escrito recursivo, como en la Audiencia Oral y Pública, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones confirmar el fallo recurrido por medio del cual se condenó al acusado Jean Carlos Palma, por considerar esta Alzada que la razón jurídica en virtud de la cual se adoptó la resolución judicial fue ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la Primera Denuncia propuesta por la defensa en su escrito de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Segunda Denuncia, la defensa expone en el escrito con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, al no aplicarse la atenuante genérica, específicamente lo relativo a la minoridad, establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal.
En relación a con la referida atenuante genérica, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo sostenido por la Sala de Casación Penal de forma reiterada en su jurisprudencia, cuando señala en Sentencia Nro. 1365 del 26 de octubre de 2000 donde expresamente se señala: “ (…) cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena (…)” …Omissis…
En tal sentido, la Defensa del ciudadano Jean Carlos Palma argumenta que al efectuarse el cálculo de la pena a imponerse, no se le aplicó la rebaja correspondiente a la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir, el Tribunal A Quo no se pronunció.
Ahora bien, se aprecia claramente en el acta de debate de fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007), lo siguiente: “(…) ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO ADMISITRANDO (Sic) JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JEAN CARLOS PALMA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, EN CONSECUENCIA LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal (…)”
Del mismo modo se aprecia en la fundamentación de la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007) al revisarla lo siguiente: “(…) El delito de Hurto Calificado, acarrea una pena la de prisión de cuatro a ocho años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en seis años de prisión, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor de la rebaja del artículo 74, ordinal 1º del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar de que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece, quedando en cinco (05) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.”
Así tenemos, que nuestro Máximo Tribunal ha manifestado en Sentencia del 12 de agosto del año 1953, Gaceta Forense Nro. 1 (abril a agosto 1953 página 648). G. F. Nro. 44. página 324, lo siguiente: “No obstante, el Juez del mérito bien puede según su libre apreciación, tomar en cuenta la sola declaración del reo sobre su edad, para atenuarle la pena pero sin estar legalmente obligado a ello, por falta de pruebas que la corroboren. Así, en uno de sus fallos, lo ha expresado la anterior Sala Penal de este Supremo Tribunal, en los siguientes términos: “Es cierto que la duda favorece la situación de reo y el Juzgador, bien puede tomar en cuenta, a los efectos de la atenuación de la pena, su declaración de tener 18 años cuando no exista en autos ninguna prueba contraria que desvirtúe dicha afirmación, pero ello dependerá del arbitrio del Juzgador cuando la incertidumbre acerca de ese hecho prive en su ánimo, sin que esté obligado legalmente a aceptar la sola declaración del enjuiciado, y sin que infrinja, por no aceptarla, la disposición contenida en el ordinal 1º, del artículo 74 del Código Penal.”
Al hacer el análisis de la sentencia, encontramos que el Juez de Primera Instancia incurre en un error de derecho, tomando en cuenta que si bien no se refutó la edad cronológica del mismo, a los efectos de aplicarla, y el hecho no fuera probado en su oportunidad, ya que para ese momento no había la certeza o un medio eficaz que revistiera de veracidad el lugar y fecha de nacimiento del acusado, que fuera ciertamente el día dieciséis (16) de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), el Juez de Primera Instancia debió pronunciarse sobre la minoridad del ciudadano Jean Carlos Palma, ya sea este pronunciamiento de forma positivo o negativo, sobre el concepto de la circunstancia atenuante.
En este sentido, encontramos incluso, tal como se refirió en los antecedentes de la presente decisión, que en fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), compareció por ante la sede de esta Corte de Apelaciones la ciudadana Carmen Josefina Palma, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.770.016, en su condición de madre del acusado ciudadano Jean Carlos Palma, a los fines de exponer y dar fe sobre la fecha de nacimiento de su hijo; y posteriormente en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), se recibe escrito suscrito por la Dra. Yanette Figueroa Adrian, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal, mediante el cual consigna original de la partida de nacimiento del ciudadano Jean Carlos Palma, a los fines de certificar la edad de su defendido.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, siguiendo con el criterio reiterado del Máximo Tribunal, y en nuestras propias decisiones, el cual contempla que es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de Instancia, acoger la atenuante de minoridad cuando ella ha sido invocada, previa su verificación, ya que la misma reviste gran importancia, al ser considerada como procedente su aplicación, siendo en la mayoría de los casos. la pena a imponer menor para el acusado, por lo que se rectifica la pena que corresponde en relación al acusado JEAN CARLOS PALMA, del modo siguiente: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, ésta sancionado con una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, seis (06) años de prisión, rebajada la pena por el Juzgador de Primera Instancia conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º íbidem, a cinco (05) años de prisión, al haber apreciado la buena conducta predelictual del ciudadano Jean Carlos Palma, se rebaja la pena a cuatro (04) años de prisión, por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1º del Código Sustantivo Penal, quedando la pena a imponer por este tipo penal, considerando el término inferior del artículo 453 numeral 4 del Código Penal, quedando en definitiva en cuatro (04) años de prisión más las accesorias de Ley.
En consecuencia, y tomando en cuenta que la razón le asiste a la recurrente, al haberse verificado la violación del artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, al no haberse aplicado por el Juzgador A Quo, al momento de hacer el calculo de la pena a llegarse a imponer, la minoridad, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR, esta denuncia propuesta por la recurrente en su escrito de apelación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar un fallo sobre el asunto de la manera siguiente:
JEAN CARLOS PALMA, fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, para el cual se establece una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, seis (06) años de prisión, rebajada la pena conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º íbidem, a cinco (05) años de prisión, al haberse apreciado la buena conducta predelictual del mismo, y finalmente considerando la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 1º del Código Sustantivo Penal, se rebaja la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir dicho acusado, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), por la Defensora Pública Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dra. Yanette Figueroa Adrian.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS PALMA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Pena, más las accesorias de Ley.
TERCERO: RECTIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007), en lo que respecta a la pena. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al acusado para imponerlo de la providencia judicial y remítase el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)
JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO
MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2007-000185
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