REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR.-

Vistos.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAREA AZUL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre del año 1990, bajo el Nro. 28, Tomo 52-A, sgd, representada por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nº. V-11.229.334. ---------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA HERNÁNDEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-4.549.513, domiciliada en un inmueble identificado con el Nro.H-12, ubicado en el Conjunto Residencial Residencias Florestamar, situado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS MARTÍN HERNÁNDEZ CHÁVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 11.229.334.----------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 14.054.820 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.948.---------------------------------------------------------------------

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.--------------------
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento ejercida por la Sociedad Mercantil Inversiones MAREA AZUL, C.A., en contra de la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ DELGADO, a tenor de lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito, el cual tiene como objeto el bien inmueble distinguido con el número doce (12), el cual forma parte del Conjunto “Residencias Florestamar”, situado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el 26-09-2007, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la instancia, previas las consideraciones siguientes.------------------------------------------------------------------------- ANTECEDENTES: -----------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:---------------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2007 (folios 01 al 02), admitiéndose la misma en fecha 19 de julio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada ROSA HERNÁNDEZ DELGADO para dar contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folio 09.--------------------
Por diligencia suscrita en fecha 02 de agosto de 2007, por la parte actora, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición el medio de transporte necesario.-----------------------------------------------
En fecha 03/08/2007, se libró la compulsa junto con su orden de comparecencia al pie y Recibo de Citación a nombre de la parte demandada, ciudadana Rosa Narcisa Hernández Delgado.-------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 09/08/2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Aliant R. Medina V., consignó sin firmar el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie a nombre de la ciudadana Rosa Narcisa Hernández Delgado, por cuanto se trasladó a la dirección indicada no pudiendo localizar la referida ciudadana.--------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora ratificó su solicitud de decreto de medida cautelar.---------------------------------------------------------
Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal abrió el cuaderno de medidas para tramitar y decidir con relación a la medida preventiva de secuestro planteada en el Libelo de demanda y con fundamento en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil se negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de que no se evidencia la concurrencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 588 ejusdem.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de septiembre de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana Rosa Narcisa Hernández Delgado, con el carácter de parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio Gabriel Vásquez Irausquín; se da por citada y en esa misma fecha, otorga poder apud Acta al referido Abogado. Folios 23 y 24.------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Abogado Gabriel Vásquez Irausquín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna constante de cinco (5) folios útiles, escrito de contestación a la demanda. Folios 26 al 30.---------------------------------------------------
El escrito de contestación fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (26-09-2007). Folio 31.--------------------------------------------------------------
En fecha 01/10/2007, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, consignó escrito de promoción de prueba. Por auto de esta misma fecha el Tribunal acordó agregarlo al expediente y admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 33.--------------------------------------------------
En fecha 16 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal difiere dicho acto por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 34.---------------------------------------------------

- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2.006, la parte actora en la causa incoó acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:---------------------------1.- Que en fecha 1º de Noviembre del año 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa Hernández Delgado, el cual se anexa marcado “A”.--------------------------------------------------------------------------------------------- 2.- Que en dicho contrato en su cláusula tercera, se estableció una duración de (6) meses fijos, contados a la fecha de su firma (1º de Noviembre de 2005), sin que existiera tácita reconducción del mismo. Venciéndose el plazo de duración del mencionado contrato se convino verbalmente con la arrendataria, señora Hernández, concederle la prórroga legal de mas de acuerdo con lo pautado en el articulo 38, letra 2ª” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La mencionada prórroga legal finalizó para la fecha 1º de Febrero de 2006.------------------------------- 3.- Que es el caso, que desde la fecha 1º de Febrero de 2006 finalizó la prórroga legal arriba mencionada, tratando por todos los medios de que la arrendataria le haga entrega de mi inmueble, por cuanto se a cumplido el plazo del contrato y su correspondiente prórroga legal, sin respuesta alguna de su parte. La citada hace caso omiso de su requerimiento y le miente constantemente sobre la fecha de la entrega de mi inmueble comunicándole siempre fechas distintas de las cuales no ha cumplido ninguna, sin siquiera dar excusas por ello, causándole un grave daño en su patrimonio por su conducta, amen de que está insolvente con el alquiler en tres cuatro (4) meses. --------------------------------------------------------------------------------
4.- Que los hechos narrados se configuran sin ningún género de dudas en el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenar el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder el arrendatario, si hubiese lugar a ello”. ------------------------------------ 5.- Que por los razonamientos y hechos antes expuestos es por lo que acude ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana ROSA NARCISA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.549.513, en lo siguiente:------
PRIMERO: A dar por resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento por cumplimiento del término y entregar el inmueble antes identificado, totalmente libre de personas y bienes. --------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º de Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de esta demanda y se le nombre como depositario del inmueble en su carácter de propietario del mismo. ----------------------------------------------------------------
TERCERO: Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo), equivalentes a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Fs. 2.500,oo). -----------------------------------------

La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: --------------
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano Jesús Martín Hernández León, actuando en nombre y representación de Inversiones Marea Azul C. A, al ciudadano Jesús Martín Hernández Chávez plenamente identificado en autos. -----2.- Contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Jesús Martín Hernández Chávez y la ciudadana Rosa Narcisa Hernández Delgado, en la ciudad de Pampatar, a la fecha cierta de su Autentificación. El cual no se encuentra firmado por el arrendador. ------------------------------------------------------------
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado debidamente asistido de su abogado opuso cuestiones previas de conformidad con los ordinales 3° y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------------
1.- Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, referida a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIOS…(sic.). Solicita a este tribunal, declare procedente la cuestión previa opuesta, por no obstentar el ciudadano Jesús Hernández, la condición de abogado y en consecuencia, carece de capacidad de postulación par intentar la demanda y realizar las restantes actuaciones y demás, en contravención a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------ 2.- La del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA…(sic.). Con base a las anteriores consideraciones, le solicita a este tribunal declare procedente la presente cuestión previa opuesta. ----------------------------------------------------------------

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.----------------------------------------------------------------------------------------
Siendo pues ésta, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, haciéndolo en los términos que preceden.----------------------------------------

Primer: Punto previo: ------------------------------------------------------------------------

Como punto previo debe señalar este juzgador que, durante el lapso de contestación de la demanda, compareció el propio demandado a través de su apoderado judicial para consignar sendos escritos de contestación a la demanda, quien acude directamente a juicio a hacer valer sus derechos.----------------------------
Seguidamente, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la cuestión previa en relación la estimación de la demanda.--
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y que la parte demandada opuso, es necesario señalar entonces, que dicho Ordinal es muy claro al destacar tres supuestos para que proceda el mismo, como son en primer lugar, que el apoderado no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en segundo lugar que no tenga la representación que se atribuya y por último, que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; ahora bien, se desprende de autos que el apoderado actor no está suficientemente acreditado y tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y actuar en el presente proceso, en razón de que el ciudadano Jesús Martín Hernández León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.862.815, actuando en nombre y representación de Inversiones Marea Azul C.A, confirió poder especial al ciudadano Jesús Martín Hernández Chávez, por ante el funcionario público competente y cumpliendo con todas las formalidades de la ley, careciendo dicho poder de la capacidad por parte de quien recibe el poder de otorgar poderes; en consecuencia, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346, ejusdem, debe ser declarada CON LUGAR y así se declara.------------------------------

Segundo Punto previo: ----------------------------------------------------------------------

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.----------------------------------------------------------------------------------------------

Alegó el mencionado apoderado que la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 es procedente en derecho por los motivos que narra en su escrito.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, debe este Jurisdicente determinar, si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, para de esta forma determinar si la cuestión previa opuesta por de la demandada es procedente o no.----------------
La parte actora aduce haber celebrado en fecha 01 de noviembre de 2005, contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses fijos, según la cláusula tercera del contrato que presenta con la ciudadana Rosa Hernández Delgado, plenamente identificada en autos, y que consigna junto con el libelo de la demanda, el cual este jurisdicente no le da ningún tipo de valor probatorio por cuanto carece de la firma del arrendador, es decir, por cuanto de la misma se evidencia que haya sido firmado por una de las personas obligadas. Así se decide.
Que luego convinieron verbalmente la prórroga legal, la cual finalizó el 1º de febrero de 2006, y la demanda es presentada el 19-07-2007, diez y ocho meses después, es decir, Un (1) año y seis (6) meses, por lo cual este se indeterminó-----
Por lo que en vista de lo anterior el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y así se decide.-----------------------------------------------------------------
En razón de lo anterior esta Juzgadora considera procedente la cuestión previa, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de los alegados en la demanda”, y así se decide.----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, dada la declaratoria con lugar de la cuestión previa se produce lo señalado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, esto es, queda desechada la demanda y extinguido el proceso, y así se decide.----------------
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-------------------
SEGUNDO: Queda desechada la demanda y extinguido el proceso, según lo establece el artículo 356 del texto adjetivo civil.--------------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, mediante boleta librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación respectivas.------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. En Pampatar, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (15/05/2008) siendo la 01:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-339, y se libraron las respectivas boletas de notificación.------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-


Sentencia Definitiva.-