República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
PORLAMAR, 16 de mayo del 2008.
198º y 149°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YASSER ABDEL RAZZEG MAHMOD, de nacionalidad jordana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.E- 80.206.982 6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. PASCUAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.831.384 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6723.
PARTE DEMANDADA: TERESA VASQUEZ (v) de REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 872.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. KAMIL SALMEN HALABI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA INNOMINADA
Se inicia la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado KAMIL SALMEN HALABI, mediante el cual hace formal oposición, a tenor del artículo 602 del Código Adjetivo, a la medida innominada DECLARATORIA TEMPORAL DE PERMANENCIA DEL ARRENDATARIO YASSER RAZZEG MAHMOD, dictada a solicitud de la parte actora en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el argumento de que, a su juicio, no se cumplieron los requisitos legales establecidos en el articulo 588 ejusdem, para la procedencia de medidas como la acordada en le presente causa.
Abierta esta incidencia a pruebas, sólo el oponente hizo uso de este derecho. En efecto, la representación judicial del demandado promovió el mérito favorable de los autos y, además, una notificación enviada a la persona del demandante, remitida vía IPOSTEL, cuya copia reprodujo marcada con el literal “A”, concerniente al lapso de la prórroga legal y el canon que regiría durante la vigencia de la misma; y una copia certificada de la demanda, auto de admisión, transacción y el correspondiente auto de homologación.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente incidencia, pasa este Juzgador a hacerlo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Basa el apoderado judicial de la parte demandada su oposición en la alegada inexistencia de los extremos que para el decreto de medidas preventivas establece el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, concretamente “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Así mismo, señala que “los instrumentos que sirvieron de base para SOLICITAR LA MEDIDA SOLICITADA (sic) no son suficientes o demostrativos para el decreto de dicha medida, por no estar firmado por las partes, ni mucho menos constituyen prueba suficiente para determinar la existencia de un derecho.” Sobre esa base argumentativa, el oponente solicita al Tribunal “REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO DE LA LEY la medida antes indicada”, en virtud de que el inmueble debió ser entregado por el demandante el 28 de febrero retropróximo, como fue estipulado en la transacción judicial debidamente homologada por este mismo Tribunal el día 11 de abril de 2006. Aduce, finalmente, el oponente que esa transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, por lo que no podría este Juzgado aplicar medidas que atenten contra ese carácter.
Revisadas detenidamente las actas cursantes en el cuaderno de medidas en relación con la oposición formulada, el Tribunal observa que la medida preventiva cuya oposición se decide en la presente incidencia, fue decretada por este Despacho en fecha 7 de marzo próximo pasado, sobre la base de las razones alegadas en el libelo de demanda y bajo la consideración del temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual constituye una facultad reconocida en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional y, al mismo tiempo, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en indicar que tal discrecionalidad cuando se ejerce efectivamente no implica una actuación signada por la arbitrariedad o autonomía absoluta. Antes bien, atendiendo su carácter preventivo de acuerdo con la narración efectuada en el libelo por el solicitante, el Juzgador decide el decreto de la medida si encuentra razones suficientes para ello. En el presente caso se alegó la existencia de un contrato con vencimiento en marzo de 2005, que en su Cláusula Tercera previó el carácter prorrogable del mismo de acuerdo con la respectiva manifestación de voluntad de las partes en ese sentido. Se alegó, además, la existencia de un acuerdo verbal respecto a esa voluntad de prorrogar, se alegó que luego de tal acuerdo el arrendador se negó a recibir el pago; se argumentó que la prórroga legal no puede ser objeto de una transacción, pues la misma procede ope legis e ipso iure y que el solicitante había sido amenazado con ser “sacado del local comercial”, todo lo cual abonó en la formación del criterio del Juez para dictar la medida cautelar, especialmente luego del examen del Contrato de Arrendamiento y del escrito de consignación de cánones anexos “A” y “B” del libelo de la demanda, instrumentos indubitables en su autenticidad, a los efectos de determinar la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo de que quedare ilusoria la ejecución de un eventual fallo, extremos legales exigidos para la procedencia de la cautelar innominada, aunados al riesgo inminente de que una de las partes causare grave lesión al derecho de la otra, como lo exigen el artículo 585 y el ya citado Parágrafo Primero del 588 del Código Adjetivo correspondientemente.
Ahora bien, el oponente aduce que cuando las partes suscribieron la transacción judicial que este mismo Tribunal homologó en abril de 2006 se produjo entre ellas el efecto de la cosa juzgada, pero ello no es del todo cierto a juicio de quien decide, pues la demanda a que se contrae el cuaderno principal se planteó sobre la existencia de un nuevo contrato, de naturaleza verbal, cuya veracidad o inexistencia deberá ser objeto de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual le está vedado al sentenciador emitir pronunciamientos de fondo que pudieran constituir violación de sus deberes judiciales. Ahora bien, según las probanzas atinentes a la presente incidencia y que fueron traídas a los autos por el oponente, se infiere que en la transacción celebrada en fecha 11 de abril de 2006 y, de igual manera, con la comunicación entregada al ciudadano YASSSER RAZZEG MAHMOD, vía IPOSTEL, quedó ineluctablemente plasmada la voluntad de la patrocinada del abogado KAMIL SALMEN HALABI, de no prorrogar convencionalmente el contrato de arrendamiento y de hacer saber al inquilino el inicio de la prórroga legal y las nuevas condiciones que la regirían. Cierto es que esta figura de la prórroga opera de pleno derecho y con independencia de la voluntad de las partes, por lo que no requiere ser notificada judicialmente ni debe ser objeto de una convención específica al respecto, como bien lo observó el actor; pero, en derecho, lo que abunda no daña y nada obsta para que la parte a quien competa comunique a la otra formalmente el comienzo de tal beneficio. Por consiguiente, al obrar constancia en autos de tal voluntad indubitable, queda enervada la presunción grave del derecho reclamado y, consiguientemente, la medida innominada decretada de modo temporal debe ser dejada sin efecto sobre la base de la oposición que realizó, en efecto, la parte demandada. Mas, debe aclarar el Juzgador que no se trata ésta de una revocatoria por contrario imperio, pues el auto que fundamentó el decreto de la medida no es de mero trámite o de mera sustanciación, sino un auto decisorio que, como tal, puede causar gravamen y, por tal motivo, no puede ser revocado por contrario imperio. Así se decide expresamente.
En fuerza de las razones consignadas precedentemente, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el profesional del derecho KAMIL SALMEN HALABI contra la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado el 7 de marzo del presente año. En consecuencia, se deja sin efecto la DECLARATORIA TEMPORAL DE PERMANENCIA DEL ARRENDATARIO, YASSER RAZZEG MAHMOD en el local comercial que ocupa; asimismo, se ordena retirar el Cartel que fue colocado en un lugar visible del mismo, donde consta la referida DECLARATORIA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho.- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 1232-08
Sentencia Interlocutoria
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