República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 16 de mayo de 2008.
198º y 149º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Condominio “Conjunto Residencial Porlamar Villas”, inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el N° 1, folios 2 al 27, Tomo 17, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y JOHNNY E. GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.763 y 109.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANSELMO RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.819.808.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT GONZALEZ e INEULYS MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.957 y 104.594, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por libelo introducido en fecha 24 de febrero de 2006, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, el Condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS”, alega que en fecha 07 de febrero de 2001, la entidad mercantil INVERSIONES URUGA C.A., dio en venta al ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.819.808, un inmueble constituido por un vivienda tipo town house, distinguida con el Número: 06, Tipo Duplex, de dos (02) plantas, ubicada en la Avenida Las Palmas del Conjunto Residencial Porlamar Villas, situado en la Avenida Circunvalación de esta ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.
Que en el mes de mayo del 2004, se celebró Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Porlamar Villas, donde se acordó convocar en lapso prudencial, una nueva Asamblea para la designación de la Junta de Condominio. Que en fecha 10 de julio del 2004, se celebró la Asamblea acordada, en la cual se ratificó al Administrador que ejercía el cargo para la fecha y se designó la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas. Que el demandado ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, no ha cancelado las cuotas regulares de condominio generadas desde el mes de mayo de 2004, hasta la fecha de introducción de la demanda, no obstante, haber sido presentadas al cobro por la Administración del Condominio. En consecuencia, procede a demandar al mencionado ciudadano para que convenga en pagar o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.581.295,56), por concepto de veintidós (22) cuotas regulares de condominio vencidas desde el mes de mayo del 2004 hasta el mes de febrero del 2006.
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual.
TERCERO: Las cuota de condominio que se sigan venciendo desde el mes de marzo del 2006 hasta la definitiva cancelación.
CUARTO: Las costas y costos que se ocasionen con el presente proceso.
Fundamenta la parte actora su acción en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por último, solicita al Tribunal se acuerde la corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero demandadas y, anexa a su libelo, las siguientes documentales:
Marcado “A”: Copia simple de instrumento poder, otorgado a esa representación judicial por la ciudadana GUGLIELMA RUBICONDO DE RODRIGUEZ, en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas, en fecha 10 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 34, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría.
Marcado “B”: Copia simple del Documento contentivo de la operación de Compra-Venta a que hace referencia en su libelo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de noviembre del 2001, bajo el N° 24, Folios 159 al 165, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del 2001.
Marcado “C”: Copia simple de auto emanado del Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual se ordena convocar a los co-propietarios del Conjunto Residencial Porlamar Villas a una Asamblea, cuyo objeto sería la designación de la Junta de Condominio y el Nombramiento del Administrador.
Marcado “D”: Copia simple de Convocatoria librada por el mencionado Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2004, en ejecución del auto a que se hizo referencia anteriormente.
Marcado “E”: Copia simple de Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Porlamar Villas, celebrada en fecha 08 de mayo de 2004.
Marcado “F”: Copia simple del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas.
Marcado “G”: Copias simples de veintidós (22) recibos de cobro de condominio, librados al propietario, ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, correspondientes al Town House Número 6 del Conjunto Residencial Porlamar Villas, relativos a los meses comprendidos entre Mayo 2004 y Febrero 2006, ambos inclusive.
Previa distribución por sorteo, correspondió a este Juzgado Tercero el conocimiento de la presente causa, que es admitida por auto expreso en fecha 06 de marzo de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición de la Ley, ordenándose su trámite por la normativa del juicio ordinario. En razón de ello, se ordenó librar la compulsa para que el ciudadano Alguacil de este Tribunal practicara la citación del demandado, a quien se le concedieron veinte (20) días de despacho para dar contestación a la acción propuesta en su contra.
En fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho diligencia en el expediente manifestando que en reiteradas ocasiones se ha dirigido a la dirección del demandado y que se le ha hecho imposible citarlo, en razón de lo cual consignó la compulsa y la boleta sin firmar.
El 23 de marzo de 2006 comparece el abogado actor JOHNNY GONZALEZ y solicita se libre cartel de citación a nombre del demandado, ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, a tenor de lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
El 29 de marzo de 2006 el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y expide el cartel de citación que es retirado en la misma fecha por el solicitante.
En fecha 04 de abril 2006 comparece el ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado ROBERT GONZALEZ, Inpreabogado N° 104.957 y se da por notificado de la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha, el prenombrado ciudadano extiende diligencia ante la Secretaria del Tribunal, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados ROBERT GONZALEZ e INEULYS MORENO, para que ejerzan su representación en el juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2006, la co-apoderada de la parte demandada opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para estar en juicio.
En fecha 16 de mayo de 2006, la parte actora procede mediante escrito a contradecir y rechazar la cuestión previa opuesta por el demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, ratifica la cuestión previa opuesta en su escrito de fecha 24 de abril de 2006, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en la cual alegó que negaba, rechazaba y contradecía la constitución y existencia del condominio Conjunto Residencial Porlamar Villas y que negaba, rechazaba y contradecía que su representado deba cancelar al mencionado condominio la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.900.000,00), en vista de que este no tiene cualidad jurídica para demandar, ni por si, ni por intermedio de su apoderado.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora procede nuevamente a contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado, en fecha 24 de abril de 2006 y ratificada en fecha 16 de mayo de 2006.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada procede a promover pruebas en la incidencia surgida con ocasión de la cuestión previa opuesta.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal procedió a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado. Ordenando la notificación de las partes a los fines de que ejercieran los recursos que consideraren pertinentes contra el aludido fallo interlocutorio.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora se da por notificada del fallo interlocutorio dictado en fecha 26 de junio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada en la misma fecha por su representación judicial.
Abierto el juicio a pruebas, mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2006, la representación judicial demandada, promueve las siguientes:
PRIMERO: Hace valer el mérito favorable que emana del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Villas.
SEGUNDO: Copia del Acta de Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Porlamar Villas, celebrada el día 10 de julio de 2004.
TERCERO: Hace valer el mérito de las copias simples de los veintidós (22) Recibos de Cobros de Condominio, acompañados por la actora, que rielan a los folios 40 al 61 del presente expediente.
CUARTO: Inspección Judicial a ser evacuada en el Conjunto Residencial Porlamar Villas.
QUINTO: Experticia, sobre los Libros Diarios del Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, promueve originales de veintidós (22) Recibos de Cobro de Condominio, librados al propietario, ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, correspondientes al Town House Número: 6 del Conjunto Residencial Porlamar Villas, relativos a los meses comprendidos entre Mayo 2004 y Febrero 2006, ambos inclusive.
Mediante sendos autos de fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2006 se lleva a efecto la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora presenta Informes en la presente causa.
III.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Previamente debe referirse el Juzgador a la oportunidad procesal en que debía tener lugar el acto de contestación al fondo de la demanda.
En este sentido, consta de las actas procesales que el Tribunal en fecha 26 de junio de 2006 dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando en dicho fallo la notificación de las partes, las cuales se verificaron en fechas 29 de junio la parte actora y el 6 de julio la parte demandada de 2006. Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 358 del Código Adjetivo dispone que la contestación a la demanda, en el supuesto que nos ocupa tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Juzgado. De la revisión del Libro Diario se evidencia que desde el día 6 de julio exclusive hasta el 13 de julio inclusive, ambos de 2006, transcurrieron en este Tribunal cinco días de despacho, a saber, los días 7, 10, 11,12 y 13 del mes de julio de 2006, dentro de los cuales debió realizarse la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya procedido a ello, por lo que, en principio estaríamos frente a un caso de preclusión del lapso correspondiente. En efecto, de la revisión de las actuaciones llevadas a efecto por la parte demandada se evidencia un notable desorden procesal que se patentiza en la ratificación innecesaria de la cuestión previa opuesta, en cuyo escrito se alude expresamente y en Capítulo aparte a la CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Ello ocurrió concretamente en el escrito de fecha 16 de mayo de 2006, cuando la causa se encontraba abierta a pruebas por la incidencia surgida, por lo que la contestación se habría realizado en forma extemporánea por anticipada. No obstante, en aras de resguardar el derecho a la defensa del demandado, aunque el mismo no lo ejercitó dentro del debido proceso, a los fines de sentenciar el Juzgador tomará en consideración el alegato esgrimido intempestivamente por el demandado de autos en aquella oportunidad.
Demanda la parte actora, Conjunto Residencial Porlamar Villas, al ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, para que convenga en cancelar las cantidades equivalentes a veintidós (22) cuotas de condominio generadas por los gastos comunes en proporción a la alícuota asignada a la vivienda de su propiedad. Por su parte, el accionado alega que no está obligado a cancelar cuota alguna de condominio, por cuanto la Junta, además de no haberse constituido con el 75 por ciento, carece de “cualidad jurídica para demandar ni por sí ni por medio de apoderado”. Es en estos términos que ha quedado trabada la litis, por lo que debe pasar ahora el Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia simple de instrumento poder, otorgado a esa representación judicial por la ciudadana GUGLIELMA RUBICONDO DE RODRIGUEZ, en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas, en fecha 10 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 34, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia en todos sus efectos jurídicos, en especial en cuanto concierne a la representación judicial ejercida.
Copia simple del Documento contentivo de la operación de Compra-Venta a que hace referencia en su libelo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de noviembre del 2001, bajo el N° 24, Folios 159 al 165, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del 2001. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia en todos sus efectos jurídicos, en especial en cuanto se refiere al derecho de propiedad que sobre el Town House N° 6 del tantas veces mencionado conjunto residencial ejerce el demandado.
Copia simple de auto emanado del Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual se ordena convocar a los co-propietarios del Conjunto Residencial Porlamar Villas a una Asamblea, cuyo objeto sería la designación de la Junta de Condominio y el Nombramiento del Administrador. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia en todos sus efectos jurídicos, en especial en cuanto concierne a la convocatoria de una Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial “Porlamar Villas”.
Copia simple de Convocatoria librada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de marzo de 2004, en ejecución del auto a que se hizo referencia anteriormente. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia en todos sus efectos jurídicos, en especial en lo referente a la convocatoria de una Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial.
Copia simple del Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Porlamar Villas, celebrada en fecha 08 de mayo de 2004. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia en todos sus efectos jurídicos, en especial en lo que respecta a la celebración de la Asamblea de Propietarios de ese Conjunto Residencial.
Copia simple del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia en todos sus efectos jurídicos, en especial cuanto se refiere a la obligación de los propietarios de contribuir a las cargas comunes del Conjunto Residencial.
Originales de veintidós (22) recibos de cobro de condominio, librados al propietario, ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, correspondiente Town House Número: 6 del Conjunto Residencial Porlamar Villas, alusivos a los meses comprendidos entre Mayo 2004 a Febrero 2006, ambos inclusive. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia en todos sus efectos jurídicos, en especial cuanto se refiere a la obligación del propietario del Town House N° 6 de cancelar las cuotas de condominio con ocasión a los gastos comunes del Conjunto Residencial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Inspección Judicial evacuada en el Conjunto Residencial Porlamar Villas. Esta prueba no aporta nada al contradictorio del presente juicio, como lo es la obligación o no de cancelar cuotas de condominio, cuyo pago se demanda.
En cuanto a la Experticia, esta prueba no fue evacuada por inasistencia del promovente en al acto de designación de expertos, el cual quedó desierto.
Ahora bien establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístedes Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre las que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
Continúa el autor en la obra citada, al referirse a la figura conocida en la doctrina como “Inversión de la Carga de Prueba”, y nos refiere:
“La expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria de demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste;…………”
”…………Si el demandado alega un hecho impeditivo de la acción- ha dicho la Corte- a él corresponde su demostración, y si no lo hace debe sucumbir en el pleito, pues, al hacer este tipo de alegato, no hace más que confesar la existencia del hecho fundamental de la misma……..”
Del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, así como de la actividad probatoria de las partes en litigio, se colige con meridiana claridad que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone el Artículo 506 del CPC, al demostrar con los veintidós (22) recibos de condominio consignados en el expediente, que no fueron impugnados ni desconocidos por aquél a quien se le oponen, la obligación en que se encuentra el propietario del Town House N° 6 del Conjunto Residencial Villas de Porlamar de sufragar tales cuotas, que se corresponden con el porcentaje o alícuota que afecta a dicho inmueble por concepto de gastos comunes. En cambio, el demandado se limitó a realizar de manera reiterativa y como único alegato de defensa la falta de cualidad jurídica de su contraparte para demandar, alegato que fue decidido con plenos efectos por el sentenciador en la oportunidad procesal correspondiente, además de que su inactividad probatoria hizo aún más precaria su situación en el pleito, al que debe sucumbir de forma inminente y así se declara expresamente.
Debe, sin embargo, el sentenciador puntualizar que, respecto a las pretensiones contenidas en la parte in fine del particular PRIMERO y en el particular CUARTO del petitum, es decir, la reclamación de pago de las cuotas regulares y especiales que se siguiesen venciendo a partir de la fecha de introducción del libelo hasta su definitiva cancelación, la misma NO HA LUGAR, dada su indeterminación, iliquidez y consecuente inexigibilidad. Y en cuanto al particular SEGUNDO relativo a los intereses al 12% más un 3% de mora, quien decide estima que los mismos no proceden en la forma que han sido reclamados, pues se infiere que se trata de intereses compensatorios más moratorios y ello excede del límite legal establecido para la mora, que es sólo del 12% anual. En consecuencia, deberá ser condenado el accionado sólo al pago de intereses de mosra a la rata del 12% anual, tal como lo prevé la legislación vigente.
IV.- D I S P O S I T I V A.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Condominio del Conjunto Residencia Porlamar Villas contra el ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA. En consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.581.295,56), por concepto de veintidós (22) cuotas regulares de condominio vencidas desde el mes de mayo del 2004 hasta el mes de febrero del 2006.
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, desde el mes de mayo 2004 hasta la definitiva cancelación de las cuotas insolutas, los cuales serán determinado mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero a que se refiere el particular PRIMERO de esta Dispositiva, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo pautado en el artículo 251 ejusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA,
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ,
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA,
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ.
Exp.1086-06/
sent.def.
ARV/wfg.
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