REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, veintiocho de mayo de dos mil ocho.
198º Y 149º

El presente juicio se inició por demanda intentada por los abogados en ejercicio MARINA M. MIJARES G, y GERALDINE GIRBAU, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.222.846, y V-6.979.472, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.930 y 45.069, también en forma respectiva, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR, C.A” empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-10-1.997, bajo el N° 37, Tomo 5-A, Administradora del Condominio Residencial Caribbean Country, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 28-09-2.007, bajo el N° 79, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana TERESA LAGRAVINESE DE PARADISO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-796.354, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), de cuotas de condominio insolutas correspondientes a los meses desde Enero a Diciembre del año 2006, ambos inclusive y de Enero a Septiembre del año 2007, ambos inclusive, los cuales totalizan la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.605.122,oo) o sea TRES MIL SEISCIENTOS CINCO CON DOCE BOLIVARES FUERTES (3.605,12 BF), de un inmueble conformado por un (01) apartamento duplex o de dos (2) niveles distinguido con el número y letra C-3, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Caribbean Country, situado en la Urbanización Costa Azul, antes denominada (Playa Moreno) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con un área aproximada de 75 m.2, distinguidos así: 33 m.2 en su nivel inferior y en su nivel superior 42 m.2, estando conformado por un (1) recibo-comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina y dos (2) closet, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: linda en ambos niveles con el apartamento marcado con el N° C-2; Sur: linda con ambos niveles con el apartamento marcado con el N° C-4; Este: linda en ambos niveles con la fachada este del edificio “Conjunto Residencial Caribbean Country” y Oeste: linda en su nivel inferior con el pasillo de circulación y en su nivel superior con la fachada oeste del edificio, “Conjunto Residencial Caribbean Country”. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con un mil quinientos noventa y ocho milésimas por ciento (1.1598%). Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de noviembre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 25, folios 142 al 147, Protocolo I, Tomo 11, Cuarto Trimestre.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el diez (10) de diciembre de 2007, por la vía ejecutiva (folio 64 y su Vto.) y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de TREINTA (30) DIAS, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la demandada.

Este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual se estableció: “... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Y por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada, durante un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal como se establece en el contenido de la sentencia antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.

Se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia del acta levantada el 31-01-2008, ofíciese en su debida oportunidad al Registrador Inmobiliario correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-




LA SECRETARIA

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-


MJS.-
Exp. Civil N° 07-2472.-