REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCU NSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- LA ASUNCION, OCHO DE MAYO DE DOS MIL OCHO.-
197° y 149°
Por recibido el presente Libelo de Demanda de COBRO DE BOLIVARES ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el Ciudadano GEYBELTH ALFONZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 11.854.722, Abogado en Ejercicio Inscrito en el Inpreabogado con el N° 80.759, en su Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE MIGUEL FERMIN ROJAS, mayor de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad personal N° 14.358.208, carácter acreditado en Poder Especial Autenticado en la Notaria Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 39, Tomo 52, de fecha 25-04-2008, En consecuencia, désele entrada y anótese en el Libro respectivo bajo el N° 1300/08.- Admítase por no ser contraria a Derecho, al orden Público y a las buenas costumbres, a los solos efectos de interrumpir la prescripción Emplácese a la parte demandada ciudadano JOSE JESUS POLANCO MARCANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 11.852.936, domiciliado en la Calle Bella Vista, de la Población de Pedregales, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en su condición de Conductor del vehículo N° 1, clase Camión multicolor Año 2005, Placa N° 13Y-KAL, el cual era conducido por el Ciudadano JOSE JESUS POLANCO MARCANO anteriormente identificado, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 150 de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-Compulsase el Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia al pie.- Así mismo se le advierte a la Parte Actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo pronunciado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, la cual señaló: “Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los Demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la Citación del Demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la Perención de la Instancia siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el Expediente de que la Parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia el cual se publicará para las Demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está” todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal observa que la Parte Demandada se encuentra domiciliado Jurisdicción del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena libar exhorto al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la Citación, Así mismo el Tribunal observa que el Monto demandado asciende a la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.30.200,00).