REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: ROSARIO DEL VALLE LAREZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.144.875 y domiciliada en la calle principal de la Población de Aricagua casa S/N, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROLMAN J. CARABALLO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 11.538.030, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415.-
DEMANDADO: FIRMA PERSONAL MI COMPAI “RESTAURANT MI COMPAI, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de mayo del año 1993, bajo el Nº 59, Tomo I, adicional Nº 3 de los libros de firmas personales llevados por ese registro.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) .-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LAREZ GONZALEZ, antes identificada, asistida de abogada contra PERSONAL MI COMPAI “RESTAURANT MI COMPAI, antes identificada, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha de 05 de Junio del 2006 y admitida en fecha 09 de Junio del 2006 donde se fijó dentro del plazo de diez (10) días de Despacho a contar de su intimación o (formule su oposición) de haber pagado las cantidades de dinero que se le esta demandando, librándose la respectiva Boleta de intimación y Compulsa.- Aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 09-06-06 hasta el día de hoy 28-05-2008 ha transcurrido Dos (02) años y Once (11) meses sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
En atención a las consideraciones precedentes, es por que este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: