REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
PARTE ACTORA: TEODULA VASQUEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.048.148, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana TEODULA VASQUEZ DE MARCANO, antes identificada, debidamente asistida de abogado.
Afirma la solicitante que en la partida de nacimiento de su hija TAMARY MARGARITA MARCANO VASQUEZ, inserta en los libros de Registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 1471, folio 198, correspondiente al año 1980, adolece de un error de transcripción, toda vez que se identificó con el nombre de FAMARY, siendo lo correcto TAMARY y en virtud de dicho error es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la presente rectificación.
Fue recibida por distribución el día 06-08-2007 (f. vuelto del 3).
En fecha 06-08-2007 (f. 04 y 05) la ciudadana TEODULA VASQUEZ DE MARCANO, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 09-08-2007 (f. 06), se ordenó a la solicitante ampliar la prueba de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, a los efectos de demostrar el error alegado en función de que los recaudos anexos no fueron suficientes.
Por diligencia de fecha 08-11-07 (f. 07), la ciudadana TEODULA VASQUEZ DE MARCANO, debidamente asistida de abogado, en cumplimiento al auto de fecha 09-08-2007, procede a consignar copia de la cédula de identidad de su hija a través del cual se evidencia el error alegado (f. 8).
Por auto del 14-11-2007 (f.09), fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así mismo se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21-11-2007 (f. 10), la solicitante consignó las copias simples a los fines de su certificación y solicitó se librará la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22-11-2007 (f. vuelto del 10), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como las copias respectivas (f. 11).
Por diligencia de fecha 28-11-2007 (f. 12 y 13) la alguacil temporal de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 12-12-2007 (f. 14) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TEODULA VASQUEZ DE MARCANO, debidamente asistida de abogado en su carácter acreditado en autos y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento ordenado por auto de fecha 14-11-2007, a los fines de su publicación. Siendo acordado por auto de fecha 17-12-2007 (f. 15). Dejándose constancia de haberse librado dicho cartel en esa misma fecha (f. 16).
En fecha 18-02-2008 (f. 17), comparece la solicitante debidamente asistida de abogado y manifestó recibir el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 03-03-2008 (f. 18 y 19 ) la ciudadana TEODULA VASQUEZ DE MARCANO, debidamente asistida de abogado, consignó ejemplar del diario EL UNIVERSAL donde fue publicado el cartel de emplazamiento, a los fines de que sea agregado a los autos, cumpliéndose con dicha formalidad por auto de esa misma fecha (f. 20).
El día 31-03-2008 (f. 21), se abocó la Jueza Titular de este Despacho al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 04-03-03 exclusive hasta el 29-03-2008 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.
En fecha 31-03-2008 (f. 22) se dictó auto ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que una vez constará en autos tal formalidad la causa quedaría abierta a prueba por diez (10) días, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva en esa misma fecha (f. 23).
Por diligencia de fecha 07-04-2008 (f. 24 y 25), la alguacil temporal de este Juzgado consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana TAMARY MARGARITA MARCANO VASQUEZ, destinada a subsanar el presunto error en que incurrió al momento de asentarla en los libros de registro civil de nacimientos llevados al efecto por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 1471, folio 198, correspondiente al año 1980, toda vez que se identificó con el nombre de FAMARY, siendo lo correcto TAMARY.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada del acta de nacimiento (f. 05) de la ciudadana TAMARY MARGARITA MARCANO VASQUEZ, expedida por la Registradora Principal del estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-2007, de la cual se evidencia que fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta por el ciudadano PREVECTO MARCANO RODRIGUEZ una niña de nombre FAMARY MARGARITA, que nació el día 17-10-1980 y que es su hija legitima, que dicha acta fue asentada bajo el N°. 1.471, folio 198 del año 1980, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que se identificó a la ciudadana TAMARY MARGARITA MARCANO VELASQUEZ, con el nombre de FAMARY y no TAMARY como corresponde. Y así se decide.
2.- Copia fotostática del cartel estudiantil (f. 8) emitido por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “ MANUEL PLACIDO MANEIRO”; al cual se le niega valor probatorio por cuanto es ilegible y se dificulta conocer su contenido. Y así se decide.
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 8) perteneciente ala ciudadana TAMARY MARGARITA MARCANO VELASQUEZ, a la cual se le niega valor probatorio por cuanto es ilegible y se dificulta conocer su contenido. Y así se decide.
Estudiados los recaudos probatorios aportados para comprobar los hechos alegados en la presente solicitud se observa que no existen elementos que comprueben a ciencia cierta que el nombre de la hija de la solicitante es TAMARY y no FAMARY, por cuanto los documentos que fueron aportados para demostrar el error alegado, consistente en fotostatos del carnet estudiantil y de la cédula de identidad, se desecharon como prueba por haberla considerado ilegibles y en consecuencia en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio In Dubio Pro Reo que prohíbe a los jueces a declarar procedente la demanda - en este caso, la solicitud- cuando a su juicio existan dudas o no exista plena prueba de los hechos alegados, se estima que la petición relacionada con la presente RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana TAMARY MARGARITA MARCANO VASQUEZ debe ser rechazada. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana TAMARY MARGARITA MARCANO VELASQUEZ, presentada por la ciudadana TEODULA VASQUEZ DE MARCANO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 148°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 9857-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,