REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos WILLIAM DAVID GUTIERREZ VELÁSQUEZ y MARIA YLCEMAR ABREU GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.649.270 y 9.488.340, respectivamente y debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 28.04.08 (f. 07), comparecen los ciudadanos WILLIAM DAVID GUTIERREZ VELÁSQUEZ y MARIA YLCEMAR ABREU GONZÁLEZ, debidamente asistidos de abogado y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes tal y como lo manifiestan los ciudadanos WILLIAM DAVID GUTIERREZ VELÁSQUEZ y MARIA YLCEMAR ABREU GONZÁLEZ, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A” del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos WILLIAM DAVID GUTIERREZ VELÁSQUEZ y MARIA YLCEMAR ABREU GONZÁLEZ ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-02-03, según consta del acta Nro.30, folio 59 y su vuelto.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges en su escrito libelar alegaron no haber procreado hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cinco (05) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 148º.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 9708-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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