REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
198° y 148°
Visto el desistimiento del procedimiento y de la acción propuesto por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el acto conciliatorio acordado por auto del 17-04-2008, con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente aceptado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL CAMEJO, este Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- En el presente caso se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora abogado BRAULIO JATAR ALONSO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.528, fue debidamente facultado para desistir en la presente causa, según consta del poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 26-03-2007, por ante la Notaria Publica de Pampatar, asentado bajo el N° 12, tomo 37.
- que el abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.697, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, fue debidamente facultado según poder apud-acta que corre inserto al folio 97, para aceptar convenimiento
- que en la materia tratada en el presente acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos;
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contemplan los artículos antes transcritos, y especialmente el relacionado con el desistimiento de la acción en vista de que la parte actora por intermedio de su apoderado quien según el mandato que cursa al folio 06 y 07 se encuentra debidamente facultado para desistir de la acción. Por esa razón, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Con respecto al desistimiento del procedimiento el tribunal en vista de lo resuelto, no emite consideración sobre ese particular por considerarlo innecesario.
Por último, en relación a la condenatoria en costas se observa que ambas partes en cumplimiento del encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a exonerarse recíprocamente del pago respectivo de éstas .
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se impone de condenatoria en costa a las partes por cuanto estas en forma coincidente señalaron que exoneraban recíprocamente del pago respectivo.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA ACC.-
Abg. MARIA LEÓN LÁREZ.
EXP: N° 9691-07.-
JSDC/MLL/pbb.-