REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de mayo de 2008
198° y 148°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA OBANDO de TORCATT y CARLOS AUGUSTO TORCAT FIGUEROA, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos ROSA MARÍA FERRER DE BASTIDAS, IVAN JOSÉ BASTIDAS FERRER, CARLOS JAVIER BASTIDAS FERRER, ROSA MARÍA FERRER DE DUVEN y JOSÉ LUIS FERRER; que les consta que los ciudadanos antes mencionados son esposa e hijos respectivamente del finado IVAN RAMÓN BASTIDAS; que les consta que el finado IVAN RAMÓN BASTIDAS vivía en la vía de La Sierra, frente a la Clínica Bolivariana Nueva Esparta, La Asunción, estado Nueva Esparta; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus IVAN RAMÓN BASTIDAS, a los ciudadanos ROSA MARÍA FERRER DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.825.924 e IVAN JOSÉ BASTIDAS FERRER, CARLOS JAVIER BASTIDAS FERRER, ROSA MARÍA FERRER DE DUVEN y JOSÉ LUIS FERRER venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.190.626, 16.036.227, 9.424.237 y 9.424.238, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente del finado antes mencionado. .
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2414-08.-