REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A., constituida e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14-11-1994, bajo el N° 68, Tomo 143 A-Pro, modificada por asiento de fecha 25-06-2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 79 A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE VICENTE MEDINA BAPTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 294.956.
PARTE DEMANDADA: RAOUL REINARD JEAN-PAUL BOEKHOUDT, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. E -82.185.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano RAOUL REINARD JEAN-PAUL BOEKHOUDT, adquirió un apartamento marcado con la sigla PL-B 13 del edificio CIMARON SUITES, sin que el anterior propietario, ciudadano DIRK RALF NEUMAN hubiese cumplido con la obligación de pagar las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador respecto a las cuotas de los gastos comunes pendientes hasta octubre de 2007, pese a las gestiones extrajudiciales de cobranzas realizadas antes y después de la compra-venta.
Que el ciudadano RAOUL REINARD JEAN-PAUL BOEKHOUDT, adquirió el referido bien, sin solventar la deuda de condominio del referido apartamento y el puesto de estacionamiento para vehículos automotores marcano con el N° 196, que forman parte del mencionado edificio, situado en el municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, que para la fecha de adquisición del inmueble, el mismo debía por gastos de condominio la suma de Bs. 17.261.437, y en razón de ello es por lo que procede a ejercer en nombre de su representada la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimientito Civil.
En fecha 14-01-2008 (f. 09), la misma le fue asignada a este Juzgado.
En fecha 14-01-2008, (f. 10) el apoderado actor consignó los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley (f. 11 al 90).
Por auto de fecha17-01-2008 (f. 91), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadano RAOUL REINARD JEAN-PAUL BOEKHOUDT, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 17-01-2008 (f. 92), el Juez Temporal de este Juzgado Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, se inhibió de seguir conocimiento de la presente causa.
Por auto del 23-01-2008 (f. 93 al 95), se procedió al remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, así como las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.
Por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, se procedió a darle entrada a la presente demanda.
Por diligencia de fecha 11-02-2008 (f. 97), el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida requerida en el escrito libelar.
Por auto del 15-02-2008 (f. 98), se ordenó la apertura del cuaderno de medida respectivo.
En fecha 25-02-2008 (f. 99), el apoderado judicial de la parte actora, procedió a señalar la dirección del demandado, a los fines de ley.
En fecha 08-04-2008, se ordenó agregar al presente expediente oficio N° 18419-08 de echa 1-04-08, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a través de la cual remiten resulta de la inhibición propuesta por el Juez temporal de este Juzgado (f. 102 al 129).
Por auto de fecha 23-04-2008 (f. 130), la Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y se procedió asimismo a darle reingreso en los libros respectivos.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 15-02-2008 (f. 01 y 02), se dictó medida de embargo ejecutiva, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° PL-B-13 y el puesto de estacionamiento para vehículo automotores signado con el N° 196, situado en el Nivel Playa del modulo 4, del edificio CIMARRRON SUITES, ubicado en el Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta; procediéndose a librar oficio y comisión para tal fin ( f. 03 al 05).
En fecha 28-02-2008 (f. 6), se ordenó agregar las resulta de la comisión que le fue encomendada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado. (f.07 al 22).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte – y no suma de dinero- que faciliten el traslado del referido funcionario para el logro de la citación del demandado, simplemente se limitó mediante diligencia de fecha 25-02-2008, a suministrar la dirección del demandado a fin de que se cumpla con la citación del demandado, sin proveer los fotostatos del escrito libelar y auto de admisión con el objeto de que se elaboraran las compulsas respectivas, ni menos aún proporcional al alguacil de este Juzgado los medios de transporte a los efectos de que una vez elaborada la compulsa, esta se trasladara a ejecutar su practica, todo o cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 15-02-2008 y agréguese el cuaderno de medida al principal en su oportunidad.
CUARTO: Por cuanto en este caso se ordenó suspender la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 15-02-2008, se ordena notificar a ambas partes sobre el contenido de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (05) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 148°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.041-08
JSDC/CF/pbb.-
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