REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.428.669, domiciliada en la calle 3 de Mayo de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 10.632.
PARTE DEMANDADA: herederos de JOSÉ ÁNGEL FRONTADO, ciudadanos HUGO RAFAEL FRONTADO, YSAURIS FRONTADO de MEDINA, ROSÍO FRONTADO MARCANO, YSDEMAR YOLANDA, JOSÉ FRONTADO MARCANO y JOHAN ANIBAL FRONTADO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.486.112, 11.853.381, 12.223.567, 12.676.807 y 14.055.248 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INQUISICIÓN DE PARTERNIDAD, presentada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLARROEL, en contra de los herederos de JOSÉ ÁNGEL FRONTADO, ciudadanos HUGO RAFAEL FRONTADO, YSAURIS FRONTADO de MEDINA, ROSÍO FRONTADO MARCANO, YSDEMAR YOLANDA, JOSÉ FRONTADO MARCANO y JOHAN ANIBAL FRONTADO MARCANO.
Alega la parte actora que se evidencia de su partida de nacimiento que nació en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el día 25.04.67, siendo su madre Petra Villarroel y su padre José Ángel Frontado; que aunque su padre José Ángel Frontado no la reconoció legalmente como su hija , lo hizo de hecho y como consecuencia de ello, la trataba como su hija, la ayudaba económicamente, se lo hizo saber a su familia; que la inscribió y señaló como su única hija en la ficha de trabajo que aparece en la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta donde prestó sus servicios; que su legítimo padre falleció ab-intestato en la Ciudad de Pampatar el día 17.04.71 y dejó como legítimos herederos a los ciudadanos Hugo Rafael Frontado, Ysauris Frontado de Medina, Rosío Frontado Marcano, Ysdemar Yolanda, José Frontado Marcano y Johan Anibal Frontado Marcano, que en cuanto a la ciudadana Gladis Frontado de Rodríguez, tiene conocimiento que falleció en la Ciudad de Caracas y desconoce si dejó descendencia o no.
Recibida por distribución el 01.02.08 (f. vuelto del 2)
En fecha 01.02.08 (f. 3 al 8), comparece la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLARROEL, asistida de abogado y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 13.02.08 (f. 9 al 10), se admitió la demanda ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público y emplazar a la parte demandada, herederos de JOSÉ ÁNGEL FRONTADO, ciudadanos HUGO RAFAEL FRONTADO, YSAURIS FRONTADO de MEDINA, ROSÍO FRONTADO MARCANO, YSDEMAR YOLANDA, JOSÉ FRONTADO MARCANO y JOHAN ANIBAL FRONTADO MARCANO, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos de la ciudadana Gladis Frontado de Rodríguez, hermana del ciudadano José Ángel Frontado, e igualmente se exhorto a la parte actora a que consignara el acta de defunción de la ciudadana Gladis Frontado de Rodríguez, a los fines de verificar los herederos conocidos de la misma.
En fecha 28.02.08 (f. 11), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto del 03.03.08 (f. 12 y 13), se ordenó reformar el auto de admisión conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y emitir uno nuevo en el cual se admitió la demanda ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público y emplazar a la parte demandada, herederos de JOSÉ ÁNGEL FRONTADO, ciudadanos HUGO RAFAEL FRONTADO, YSAURIS FRONTADO de MEDINA, ROSÍO FRONTADO MARCANO, YSDEMAR YOLANDA, JOSÉ FRONTADO MARCANO y JOHAN ANIBAL FRONTADO MARCANO, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos de los ciudadanos Gladis Frontado de Rodríguez, José Ángel Frontado y Rosaura José Frontado, e igualmente se exhorto a la parte actora a que consignara el acta de defunción de la ciudadana Gladis Frontado de Rodríguez, a los fines de verificar los herederos conocidos de la misma.
En fecha 03.03.08 (f. 14) comparece la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLARROEL de GONZÁLEZ, asistida de abogado y solicitó los edictos para su publicación en los diarios Sol de Margarita y La Hora. Siendo acordado por auto de fecha 06.03.08 (f. 15). Dejándose constancia de haberse librado el edicto en esa misma fecha (f. 16).
Por diligencia del 14.04.08 (f. 17), la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLARROEL de GONZÁLEZ, asistida de abogado solicitó copias certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión y manifestó recibir el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 14.04.08 (f. 18 al 20), comparece la XIOMARA DEL VALLE VILLARROEL de GONZÁLEZ, asistida de abogado y confirió poder apud acta al abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA.
Por auto del 17.04.08 (f. 21), se ordenó expedir por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para su certificación tal como fue ordenado en el auto de fecha 17.04.08.
El día 17.05.08 (f. 23), se dejó constancia de haberse certificado las copias que fueron acordadas por auto de fecha 17.04.08.
En fecha 22.05.08 (f. 24), comparece el apoderado judicial de la parte actora y retira las copias certificadas acordadas.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidieran las compulsas correspondientes para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 03.03.08 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 10.082-08.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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