REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante éste Juzgado demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano JOSÉ AURELIO RIVAS CAMACHO, contra la ciudadana JOLY VIRGINIA COLL MARTÍNEZ.
Fue recibida para su distribución en fecha 16.04.08 (vuelto del folio. 3).
En fecha 16.04.08 (f. 4 al 14), comparece el abogado TUBALCAIN BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 24.04.08 (f. 15 y 16), se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana JOLY VIRGINIA COLL MARTÍNEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación para que apercibida de ejecución cancelara y acreditara haber pagado las sumas de dinero que se especifican en el libelo de demanda y se le advirtió a la intimada que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se le intima podría hacer oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.05.08 (f. 17), se dejó constancia por secretaría de haber sido aperturado el correspondiente cuaderno de medidas ordenado en el auto dictado en fecha 24-04-08.
En fecha 13-05-08 (folio 18) se recibió diligencia suscrita por el abogado TUBALCAIN BRAVO, mediante la cual sustituyó el poder que le fue conferido a los abogados MANUEL CAMEJO y MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ y asimismo solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, a los fines de participarle sobre dicha sustitución y que sean temidos los prenombrados abogados como representantes legales de su mandante..
En fecha 13-05-08 (folio 20) compareció la secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con base al numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.05.08 (f. 31), se designó a la ciudadana MARIA ISABEL LEON LÁREZ, como secretaria accidental para actuar en el presente expediente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se desprendía del acta que a tales efectos se levantó en esa misma fecha. Asimismo, se advirtió que dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, el Tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición efectuada por la secretaria de éste Juzgado.
En fecha 19.05.08 (f. 22), comparece la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos y consignó copia simple de la demanda y su respectivo auto de admisión para la elaboración de a compulsa respectiva y puso asimismo ala disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20-05-08 (folio 23 y 24) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, participándosele la referida sustitución de poder, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 05-05-08 (folios 1 y 2) se dictó auto mediante el cual se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose para la práctica de la misma al juzgado Ejecutor de medidas anteriormente mencionado, librándose en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 08-05-05 (folio 6 y 7) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en un folio útil el oficio emitido en fecha 11-04-08 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 13.05.08, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada CECILIA FAGUNDEZ, en su condición de secretaria titular de éste Juzgado; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Jueza Titular de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada CECILIA FAGUNDEZ, en su condición de secretaria titular de éste Tribunal con ocasión de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano JOSÉ AURELIO RIVAS CAMACHO, contra la ciudadana JOLY VIRGINIA COLL MARTÍNEZ.
La nombrada secretaria fundamentó su inhibición de la manera siguiente:
“…Por cuanto en fecha 17.10.09 (sic) otorgué poder apud acta a los abogados en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ y MANUEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 37.697, respectivamente; para que defendieran mis derechos e intereses en la solicitud de Autorización de Viaje que tengo incoada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado signada con el N° OP02-S-2007-000517, y en virtud que tal circunstancia obviamente empeña mi gratitud con los referidos profesionales del derecho; tomando en consideración que el abogado MANUEL CAMEJO actúa en la presente causa como co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ AURELIO RIVAS CAMACHO, tal como se desprende de la sustitución de poder que cursa en autos (folios 18 y 19), por cuanto tal circunstancia constituye causal de inhibición, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con base al numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición obra en contra de la parte demandada, la ciudadana JOLY VIRGINIA COLL MARTÍNEZ …”.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de éste Juzgado, abogada CECILIA FAGUNDEZ a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La causal alegada por la secretaria inhibida, es la contemplada en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la secretaria inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que en fecha 17.10.2007 le otorgó poder apud acta a los abogados BLANCA GONZÁLEZ y MANUEL CAMEJO para que defendieran sus derechos e intereses en la solicitud de Autorización de Viaje que tiene incoada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado signada con el N° OP02-S-2007-000517, y que asimismo, señaló expresamente a la parte en contra de quien obra la inhibición.
Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; en vista de que el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de este Juzgado se levantó cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la causal invocada se encuentra fundamentada en uno de los motivos que contempla el artículo 82 eiusdem, se impone declarar que la inhibición se hizo en forma legal y que por vía de consecuencia, la secretaria inhibida, abogada CECILIA FAGUNDEZ, tiene impedimento para continuar conociendo la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano JOSÉ AURELIO RIVAS CAMACHO, contra la ciudadana JOLY VIRGINIA COLL MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la secretaria inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la abogada CECILIA FAGUNDEZ, subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.
SEGUNDO: Se dispone que la secretaria titular de éste Tribunal no debe continuar actuando de este asunto, y se ratifica a la ciudadana MARIA ISABEL LEÓN LÁREZ como secretaria accidental.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 10.221-08 (nomenclatura exclusiva de éste Juzgado) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198º y 148º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARIA LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 10.221-08.-
JSDC/MILL/gdeo.
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARIA LEÓN LÁREZ.
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